Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146317

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000- 2017-00238 -01 (AC) A

Actor: O MAR Y.B.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL , DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 27 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General, G.L.G. por el desacato al fallo de tutela de 8 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

En sentencia de primera instancia, dictada el 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de C. resolvió:

PRIMERO.- AMPÁRESE la tutela del derecho de petición y el derecho a la salud del señor O.Y.B.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- En consecuencia ORDÉNESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición elevada por el actor en fecha 28 de abril de 2017, dentro de dicho término deberá poner en conocimiento del actor dicha respuesta.

TERCERO.- ORDÉNESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice el respectivo examen de retiro, y en caso de que se encuentre que el actor sufre de alguna patología, y que la misma es consecuencia de la prestación del servicio militar o con ocasión del mismo, deberá reincorporarse al sistema del servicio de salud hasta tanto la misma sea superada

CUARTO.- ORDÉNESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a realizar la valoración del actor por la Junta Médica Laboral”.

2. Solicitud de desacato

Con escrito radicado el 14 de julio de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, la doctora L.C.P., apoderada del señor O.Y.B.S., promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por cuanto esa entidad se ha negado a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, en la que se ordenó darle respuesta a la petición elevada por el actor el 28 de abril de 2017, referente a que se le reactivaran los servicios de salud, se le practicaran los exámenes médicos de retiro y se le realizara la junta médico laboral de revisión militar.

3. Trámite de la solicitud

El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 18 de julio de 2017 admitió el incidente de desacato en contra del Brigadier General G.L.G., como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y se le dio el término de 2 días, para que manifestara lo que a bien tuviera como defensa.

Posteriormente, mediante providencia del 27 de julio de 2017, el mismo Tribunal decidió declarar que el Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden dictada en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017, y lo sancionó con multa de tres (3) S.M.M.L.V.

Ahora bien, estando el expediente al Despacho para resolver la consulta de la sanción impuesta, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, se determinó queel envío de las notificaciones de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, no se realizó al correo personal ni al institucional del incidentado, lo que eventualmente podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona sancionada no tuvo conocimiento directo e inmediato de la apertura del presente incidente, por lo que se dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento al Brigadier General G.L.G. la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la alegue, la sanee con su silencio o interviniendo en el trámite.”

La anterior decisión se notificó a los correos electrónicos; disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y german.lopez@ejercito.mil.co, esta última, dirección electrónica institucional del incidentado.

No obstante las anteriores actuaciones, el BRIGADIER GENERAL G.L.G. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer sobre la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 8 de junio de 2017, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor O.Y.B..S..

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

En ese mismo Decreto 2591 de 1991, se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: En concreto, se ha dicho:

“Adicionalmente, si se trata de una sanción...

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