Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00749-01 (AC)

A ctor : E.M.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de agosto del 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo deprecado por la parte actora

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La señora E.M.G.M., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. Informó la parte actora que acudió a la justicia ordinaria para demandar a la DIAN el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones sociales que eran pagadas a los funcionarios de planta, pues adujo que desempeñaban las mismas funciones pero con la diferencia que ella lo hace en calidad de supernumerario.

1.2.2. De su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció, en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de su demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos que denegaron su petición en sede administrativa y ordenó el “…reajuste y pago en forma indexada la diferencia de la asignación mensual, prima, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales de modo que correspondiera en forma más favorable a los salarios y prestaciones devengados por el empleado de planta equivalente o par en la entidad”.

1.2.3. La DIAN apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 3 de marzo de 2016, revocó la decisión por considerar que la “…DIAN estaba autorizada para acudir a la vinculación temporal de personal supernumerario con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando”.

1.3. Sustento de la vulneración

En la presente tutela se exponen irregularidades frente al fallo de segunda instancia que decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento, así:

1.3.1. Con el mismo fundamento, el accionante aduce que el fallo del Tribunal incurre en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”.

En efecto, el accionante indicó que “…se omitió dar aplicación a las sentencias de constitucionalidad C-401 de 1998 y C-725 de 2000, en donde la Corte Constitucional, previno el uso inmoderado de la figura del supernumerario y las consecuencias de tipo prestacional que se desprendían de la mala práctica”.

Sostuvo que el Tribunal accionado, en el cuestionado fallo, “trae en mención” la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 7 de febrero de 2013; pero “…han confundido el término del nombramiento indicado en las Resoluciones de Nombramiento de los funcionarios supernumerarios, con la delimitación del tiempo por el cual se requiere el uso de la figura, los cuales tienen conceptos muy diferentes y cuyo alcance fue debidamente estudiado por la Corte Constitucional”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el caso que analizó la Corte Constitucional en le sentencia C-401 de 1998no puede ser más similar” al suyo, pues en su caso se evidencia el “…uso inmoderado de la figura, pues aunque el nombramiento indique periodos inferiores a un año, no es ni temporal ni transitoria, la vinculación que se prorroga inmoderadamente”.

1.3.2. Sumado a lo anterior, sostuvo que era la DIAN la llamada a probar las necesidades del servicio que llevaron a la conclusión de que se requería personal supernumerario, basadas en la justificación que se limita a la transcripción del Plan de Lucha contra la Evasión y el Contrabando y que el Tribunal accionado “…no apreció los manuales de funciones que fueron aportados en su oportunidad procesal e incorporadas en la audiencia correspondiente”, que demostraban que las funciones asignadas a la accionante “…se encontraban en total correspondencia con los manuales de funciones”.

1.3.3. Además, cuestionóla condena en costas y agencias del derecho, por considerar que “…es completamente opuesto a los criterios de gratuidad y acceso a la administración de justicia, pues el objeto de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos surgidos con ocasión del trámite judicial. Valga la pena recordar que los abogados que representan a la entidad, se encuentran vinculados directamente (…) por lo que la remuneración percibida corresponde al salario…”.

1.3.4. Finalmente, solicitó dar aplicación a los principios de la primacía de la realidad sobre la formalidad y no solo al vínculo laboral, pues este es un típico caso de contrato realidad.

1.4. Pretensiones

La parte accionante solicitó dejar sin efectos el fallo de 3 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dictado en el proceso No. 2012-0264.

1.5. Trámite de la tutela

Con auto de 27 de marzo del 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión a los Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al Juez Dieciséis Administrativo de Bogotá, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá

Informó que con ocasión del traslado de sede “…los sistemas fueron desconectados (…) y no pudo tener oportuno conocimiento de la notificación de la tutela…” (fl. 102).

1.6.2. De la DIAN

Su apoderado judicial comenzó por referirse, de manera amplia, a los regímenes de los supernumerarios y se refirió a los incentivos nacional, grupal y al desempeño de fiscalización y cobranzas.

Luego, citó 4 sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en las que afirmó se definieron “…situaciones similares a los nombramientos de supernumerarios” y citó el siguiente aparte:

“…tampoco le asiste derecho a la actora a este beneficio por la misma razón que se expresó antes, es decir, porque no ocupó un empleo de la planta de personal de la DIAN.

Concluye la Sala con fundamento en las consideraciones que al actor no le asistía derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que perciben los funcionarios de plata de la DIAN, porque se desempeñó en la entidad en calidad de supernumerario…”.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que la demandante no logró demostrar que estuviese vinculada a la DIAN, en un cargo de carácter permanente y de planta porque su vinculación fue de carácter temporal y como supernumeraria, lo que conllevó a la negativa de sus pretensiones.

Así las cosas, solicitó no dejar sin efectos la decisión tutelada (fls. 104 al 113).

1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuartade esta Corporación, con sentencia de 17 de agosto de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Al respecto, concluyó que “…la autoridad judicial accionada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que instauró la actora contra la DIAN, pero no por inobservancia o desconocimiento de los efectos de la sentencia de constitucionalidad, sino por falta de pruebas”, para lo cual transcribió un aparte del fallo tutelado.

Sumado a lo anterior, afirmó que “…el fallo objeto de tutela se refirió a la sentencia de 7 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones a una persona que laboró como supernumerario en la DIAN, toda vez que no se allegó copia del manual de funciones de esa entidad, el cual consideró era un caso similar al asunto objeto de estudio.

En este orden de ideas, es claro que el fallo atacado se sustentó en el precedente judicial establecido por el juez natural del asunto y del estudio conjunto de las pruebas aportadas regularmente al proceso, de las cuales no se pudo constatar las funciones desarrolladas por los funcionarios de planta de la DIAN” (fls. 122 al 128).

1.8. Impugnación

En su recurso, la parte actora adujo que al igual que el accionado, el a quo ignoró las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-401 de 1998 y C-634 de 2011.

En lo demás, insistió en que en este asunto se hizo uso “inmoderado” de la figura de supernumerario, por lo cual se debió acceder a las súplicas de la demanda, además, agregó que “…no le corresponde a los despachos judiciales suplir las pruebas de la entidad demandada en su momento, haciendo suposiciones del cumplimiento de requisitos para la vinculación legal del supernumerario, sino que deben verificarlos, según se señala en los cargos expuestos en la acción de tutela impetrada”.

Con ese fundamento, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, acceder a amparo requerido (fls. 135 al 137).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en...

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