Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146333

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01015-01 (AC)

Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de julio de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por considerar que en el sub examine no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Fábrica de Licores del Tolima, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual, con providencia del 14 de septiembre del 2016, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar accedió a las pretensiones de la acción contractual iniciada por la Unión Temporal CAESCA Y LICORSA, en contra del contrato celebrado entre la accionante y Representaciones Continental S.A., el cual, tenía por objeto “la comercialización, distribución y venta de aguardiente en el departamento del Tolima”; así como la nulidad de la Resolución 397 del 4 de julio de 2001, proferida por el Gerente General de la accionante con la cual adjudicó el referido contrato.

La parte actora consideró que con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, la accionante señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El 17 de agosto de 2001, las sociedades Caesca Ltda y Licorsa S.A. (miembros de la unión temporal Cesca y Licorsa) presentaron acción de controversias contractuales en contra de la Fábrica de L.d.T..

1.2.2. Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad judicial competente declarará la nulidad absoluta del contrato para la comercialización, distribución y venta de aguardiente celebrado entre la accionante y Representaciones Continental S.A.

1.2.3. Del referido proceso judicial conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que con providencia del 22 de febrero del 2005, negó las súplicas de la demanda.

1.2.4. En desacuerdo con lo decidido, los demandantes presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que con sentencia del 14 de septiembre del 2016, revocó la decisión dictada por el a quo y en su lugar ordenó:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada.

SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 397 del 4 de julio de 2001 proferida por el Gerente General de la Fábrica de Licores del Tolima.

TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad absoluta del contrato para la comercialización y venta de aguardiente en el departamento del Tolima, celebrado entre la Fábrica de Licores del Tolima y Representaciones Continental S.A., como producto del proceso de selección del contratista que culminó con la expedición de la resolución de adjudicación 397 del 4 de julio de 2001.

CUARTO.- CONDÉNASE en abstractoa la Fábrica de Licores del Tolima a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, equivalente a la utilidad económica esperada que aquellos dejaron de percibir del mencionado contrato de comercialización y venta de aguardiente.

La parte actora deberá promover el respectivo incidente de liquidación de condena ante el Tribunal de primera instancia, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 172 del C.C.A”.

1.2.5. Como fundamento de su decisión, expuso la autoridad accionada que el acto administrativo contenido en la resolución 397 del 4 de julio de 2001, proferida por el Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, era nulo por violación al principio de selección objetiva, esto, toda vez que la propuesta presentada por Representaciones Continental S.A., contenía una condición inadmisible sobre un supuesto jurídico que variaría los parámetros fijados por la ley y por los términos de referencia y, por ende, el contrato que surgió como consecuencia de esta adjudicación era nulo.

1.2.6. La parte accionante informó que presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, esto, con la finalidad de que se estableciera la responsabilidad de Representaciones Continental S.A., la referida solicitud fue rechazada por extemporánea con auto del 30 de enero del 2017.

1.3. Fundamentos

En criterio de la entidad tutelante, a través del fallo cuestionado se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, la sentencia del 14 de septiembre de 2016, en su pensar, incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto sustantivo

Expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoció las reglas fijadas por los artículos 1532 y 1535 del Código Civil, los cuales regulan las condiciones positivas y potestativas.

1.3.1.2 Argumentó que de haber aplicado las normas en comento, la autoridad accionada habría arribado a la conclusión lógica que, aun en el evento en que Representaciones Continental S.A., hubiere propuesto una condición, la misma era ineficaz y en consecuencia no debía surtir efecto alguno”. Lo anterior, alegando que la condición impuesta por la contratada, era físicamente imposible de cumplir.

Por último, alegó que la omisión en la que incurre la sentencia del 14 de septiembre de 2016 acerca de la responsabilidad de Representaciones Continental S.A., constituye un abierto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia…”

1.3.2. Desconocimiento de precedente

Respecto de la condena en abstracto, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, con sentencia del 17 de noviembre del 2011, la cual estableció que el lucro cesante como perjuicio material indemnizable debe ser cuantificado de conformidad con las particularidades fácticas del caso en concreto, so pena de apartarse de la necesaria certeza del daño, imprescindible para que proceda su indemnización…”

Conforme a lo anterior, alegó que lo indemnizable no podía ser de ninguna manera la utilidad económica que era esperada por los demandantes, sino única y exclusivamente la utilidad que se hubiera derivado, conforme a las particularidades propias de la comercialización, distribución y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

Primera: Que se declare la inconstitucionalidad y la invalidez de todas y cada una de las decisiones tomadas en la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y los demás derechos fundamentales vulnerados, de la Fábrica de L.d.T..

Segunda: Que en consecuencia, se ordene a la Subsección “A” que ha sido accionada, que emita una nueva sentencia en reemplazo de la declarada inconstitucional e inválida, bajo la consideración fundamental de que la condición propuesta por Representaciones Continental S.A., era una condición ineficaz que en consecuencia no tenía la virtualidad de impedir la adjudicación del contrato a dicha sociedad, ni puede ser usada como fundamento de la nulidad de la resolución de adjudicación del contrato, ni tampoco como fundamento de la nulidad del contrato mismo”.

De igual forma, como peticiones subsidiarias formuló las siguientes:

Primera: Que se declare que la condena por lucro cesante impuesta dentro de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, de ninguna manera de ser liquidada con base en la utilidad económica que era esperada por los demandantes, sino única y exclusivamente sobre la utilidad que se hubiera derivado para ellos conforme a las particulares circunstancias que rodearon no solamente la ejecución del contrato de distribución, sino igualmente, las que afectaron a los demandantes durante el término del mismo, así como las que caracterizaron la comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima durante ese mismo periodo”

Segunda: Que como consecuencia de la petición primera del grupo de peticiones primeras subsidiarias (sic), se declare que el tema de prueba dentro del incidente de liquidación de condena que llegue a ser promovido por la parte demandante, debe extenderse a (a) las particulares circunstancias económica que rodearon la ejecución del contrato de distribución, (b) las circunstancias económicas y comerciales que afectaron a los demandantes durante el periodo de tiempo en que el contrato de distribución fue ejecutado y (c) las circunstancias que caracterizaron la comercialización y venta de aguardiente en el Departamento del Tolima durante ese mismo periodo.

Tercera: Que se declare que la sentencia del 14 de septiembre de 2016 debe contener una valoración expresa y detallada de la responsabilidad de Representaciones Continental SA por haber ocasionado la nulidad de la resolución de adjudicación y del contrato respectivo con motivo de su propuesta defectuosa.

Cuarta: Que como consecuencia de la petición tercera del grupo de peticiones primeras subsidiarias, se condene también a Representaciones Continental S.A. a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios correspondiente”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto del 27 de abril de 2017, la Sección Cuarta de esta...

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