Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01020-01 (AC)

Actor: N.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 21 de abril de 2017, el señor N.S., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la mora judicial injustificada de más de 18 meses en proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, radicado No. 54001-33-31-002-2009-00192-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor N.S. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O. y el señor A.E.G.N., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte de su hijo M.S.F..

El proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta , quien mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 declaró responsable a la E.S.E. Hospital E.Q.C. y a A.E.G.N..

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue admitido el 14 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados por la petente (debido proceso, acceso a la administración de justicia en forma pronta y cumplida).

2. Consecuencialmente ordenar al Tribunal Administrativo de Cúcuta (sic) que en un término improrrogable de ______________, (sic) dicte la sentencia de segunda instancia que corresponde en derecho .

4. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto a pesar de que la Ley 1395 de 2010 prevé el término de seis meses para resolver el recurso de apelación, en su caso han transcurrido más de 18 meses, lo cual, en su sentir, deviene en un grave perjuicio.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 26 de abril 2017 , la Sección Cuarta admitió la demanda y ordenó notificar a las partes, así como a la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O., como tercera interesada en el resultado del proceso.

Una vez asignado el asunto a la Sección Quinta, por auto de 23 de agosto de 2017 , se ordenó poner en conocimiento del señor A.E.G. la existencia de esta tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, alegara la nulidad o se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2017, la magistrada titular de ese despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Adujo que ha actuado con la diligencia y prontitud en el desarrollo de su función de administrar justicia, de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos y las capacidades técnicas del caso.

Agregó que ese despacho, de conformidad con el Acuerdo CSJNS-17-070 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, es el único especializado en sistema escritural y por tanto tiene una carga de trabajo que alcanza aproximadamente 384 procesos.

Precisó que la gran mayoría de los procesos que tiene a su cargo se encuentran para sentencia. En el caso en particular del actor, señaló que su proceso “(…) se encuentra en el turno 92 y por lo tanto no resulta en lo absoluto coherente pretender por vía de tutela omitir el derecho de las otras 91 personas que están por delante del actor esperando una pronta solución a su caso concreto” .

6.2. E.S.E. Hospital E.Q.C.

En escrito allegado el 8 de mayo de 2017, la Oficina Jurídica de la entidad luego de relatar los hechos que se han surtido en el proceso, adujo que ha estado presta a acatar el fallo que el tribunal accionado emita en el momento respectivo.

6.3. A.E.G. Navarro

Pese a que se le comunicó vía telefónica la existencia de la presente acción, se rehusó a entregar correo electrónico y dirección física de su residencia . No allegó escrito alguno.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, negó la solicitud de amparo elevada por el accionante.

Al respecto manifestó:

“Verificadas las fechas de las últimas actuaciones y teniendo en cuenta el cúmulo desbordado de procesos que tiene cargo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales a la fecha suman más de 384 procesos para dictar sentencia, sin contar las demás actuaciones como autos interlocutorios y de sustanciación que debe asumir, la Sala considera que no existe mora judicial injustificada, pues si bien han trascurrido más de 24 meses desde que el expediente inició el trámite de segunda instancia en la autoridad judicial accionada, la circunstancia de que ese despacho sea el único especializado en sistema escritural en Norte de Santander, ha llevado a que se haya extendido el término para dictar el fallo respectivo.

La Sala entiende que conforme con el Acuerdo CSJNS-17-070 de 15 de febrero de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ese despacho judicial ha recibido este año más de 245 procesos adicionales, así como también los provenientes de los despachos de descongestión que pasaron a su conocimiento, razón por la que el Tribunal Administrativo de Santander debió reorganizar la lista de los que estaban pendientes de sentencia, teniendo en cuenta que hay procesos que entraron a sentencia desde el año 2010, esto es, con antelación al de la referencia.

Por otro lado, no se evidencia del escrito de tutela que el actor alegue la existencia de algún perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

8. Impugnación

Con escrito recibido el 18 de julio de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instanciapor considerar que:

“Descendiendo al caso concreto, no hay lugar a dubitación alguna, sobre el perjuicio irremediable causado a N.S., puesto que, el acontecimiento que lo llevó a reclamar justicia, no se trata, de cualquier incidente de naturaleza superflua sino, de la muerte violenta de uno de sus seres queridos como lo fue si (sic) hijo M.S.F., por cuenta de una ambulancia de propiedad de la ESE HEQ de O., y desde luego, ese dolor, esa tristeza en el santuario espiritual en el alma de N.S. no tiene dolientes por parte del Estado, porque desafortunadamente en el seno de la sociedad colombiana han desaparecido los principios superiores como la moral y la ética pública, y en la praxis diaria de la cotidianidad se aplica el principio capitalista “SALVESE QUIEN PUEDA” y lo demás es paja (…) ¿No sirve de excusa, que diga el operador de justicia que los despachos estén atiborrados de procesos, y para eso, no se crearon los llamados operadores de justicia de descongestión?”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual deberá definir si la autoridad demandada se encuentra incursa en mora judicial injustificada y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iv) elanálisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. La mora judicial justificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental...

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