Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147025

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00205-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2012-00205-00 ( 0823-12 )

Actor: LUZ ÁNGELA CORREA BARREIRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de suspensión por el término de 6 meses e

inhabilidad especial por el mismo tiempo -Leyes 734

de 2002 y 1015 de 2006

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora L.Á.C.B. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en razón de la sanción de suspensión por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo .

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora L.Á.C.B., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 25 de o ctubre de 2010 , proferida por el inspector general de la Policía Nacional, en la que sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años a la mayor L.Á.C.B..

Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 10 de marzo de 2011, dictada por el director general de la Policía Nacional, que modificó la sanción disciplinaria a suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo.

Que se declare la nulidad del Decreto 3084 del 26 de agosto de 2011, expedido por el ministro de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Policía Nacional el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante durante el término que permaneció retirada de la institución, con sus respectivos reajustes, indexación y los intereses hasta cuando se efectúe el pago de la respectiva condena.

También pide que se ordene la cancelación de la anotación de la sanción que le fue impuesta en la hoja de vida de la actora.

Solicita que el salario y demás prestaciones que resulten a favor de la demandante deben ser ajustados en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 Código Contencioso Administrativo.

Requiere que se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral, desde el momento en que fue reiterada del servicio en cumplimiento de la sanción disciplinaria hasta cuando se surta el reintegro a la institución, por lo que deberá ser reconocido dicho tiempo para todos los efectos prestacionales, de carrera y ascenso.

Pide que se condene a la Policía Nacional a pagar a la demandante los perjuicios materiales que comprenden, daño emergente en $50.000.000 y lucro cesante en $10.000.000. Por perjuicios morales solicita el pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se causaron por la angustia, aflicción y depresión que sufrió la aquélla con ocasión de la sanción.

Así mismo, solicita que la entidad demandada cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 (inciso final) del Código Contencioso Administrativo.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

La señora L.Á.C.B. para el 10 de noviembre de 2006 ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y se desempeñaba como comandante del Distrito 7 de Policía de Cumaral, Departamento de Policía del Meta.

El 15 de noviembre de 2006, J.C.L.M., sicóloga de la correccional del menor infractor “Aldea Agua Clara de Villavicencio, instauró una queja contra la demandante por haber sido supuestamente retenida ilegalmente y privada de la libertad al permitir la salida o evasión de un menor de edad de la correccional.

El 14 de junio de 2007, el inspector general de la Policía Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de la mayor L.Á.C.B. y el 3 de diciembre de 2009 le formuló pliego de cargos.

El 29 de diciembre de 2009 la demandante sin ser abogada presentó los descargos y solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron negadas en auto del 19 de marzo de 2010, actuación que en su criterio violó su derecho al debido proceso.

El 25 de octubre de 2010 la inspección general -grupo de procesos disciplinarios- declaró responsable disciplinariamente en primera instancia a la actora y la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; y, en segunda instancia, el 10 de marzo de 2011 el director general de la Policía Nacional modificó la sanción de destitución en suspensión de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término.

Con el Decreto 3084 del 26 de agosto de 2011, el ministro de la Defensa Nacional ejecutó la sanción, el cual se le notificó a la actora el 9 de septiembre de ese año.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas la parte actora citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 84, 85 y 86.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos 85, 176 y 177.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 94, 128, 129 y 141.

En la demanda se expusieron los siguientes cargos:

Indica la accionante que los actos administrativos demandados desconocen la la Constitución y la ley, al estar viciados de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse, desviación de poder, vulneración del derecho al debido proceso y de defensa.

Sostiene la parte actora que no hay congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, pues el único cargo que se le formuló a la demandante consistió en la presunta privación ilegal de la libertad de la sicóloga J.C.L.M., y solo sobre este hecho debió versar la sanción disciplinaria.

Precisa que su conducta se ajustó a la ley, cuando condujo a la autoridad competente a la funcionaria que dejó fugar a uno de los jóvenes recluido en el centro del menor infractor “Aldea Agua Clara”.

Alega que la demandante en ningún momento realizó una conducta ilegal, pues solo puso de presente la comisión de una posible infracción penal cometida por una funcionaria.

Señala la accionante que en los actos administrativos demandados el operador disciplinario no respetó el principio de imparcialidad en la búsqueda de las pruebas, puesto que le fue negada su petición de pruebas sin fundamento alguno.

Manifiesta que la Policía Nacional acreditó la falta disciplinaria a partir de la versión de la quejosa, sicóloga J.C.L.M. y los testimonios de los compañeros de ésta, olvidando el investigador indagar con igual rigor sobre las circunstancias que demostraban la conducta reprochada como las que eximían de responsabilidad.

Asevera que la Inspección General como operador disciplinario de primera instancia incumplió con la búsqueda de la verdad real como lo dispone el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, por cuanto de haber analizado y valorado en su conjunto los testimonios directos y de oídas debió tener la certeza que la falta no existió (artículo 141 ídem).

Aduce que la demandante confirió poder especial a un abogado para que la representará en el proceso disciplinario, pero no le fue reconocida personería por falta de presentación personal del poder y no indicar la dirección para notificarlo, motivo por el cual no tuvo defensa técnica.

Trámite procesal

El Despacho sustanciador con auto del 22 de agosto de 2012, admitió la demanda presentada por la señora L.Á.C.B. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 se decretaron las pruebas del proceso, teniéndose en cuenta las allegadas por las partes.

A través del auto del 14 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

3. Contestación de la demanda

La Policía Nacional señala que se opone a las pretensiones de la actora, indica que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios, por cuanto la investigada contó en sede administrativa con las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción .

Manifiesta que la parte actora aduce incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión de primera instancia, p ero no concretó en que consiste ésta, además la investigada como sujeto procesal tuvo la oportunidad de presentar descargos, alegatos de conclusión e interponer recurso de apelaci ón, es decir que pudo expresar las inconformidades que ahora p lantea en la instancia contenciosa .

Sostiene que los argumentos de la demandante si fueron estudiados por el operador disciplinario, por ello al resolverse el recurso de apelación se le modificó la sanción disciplinaria de destitución a suspensión e inhabilidad especial.

Aduce que el servidor policial debe contar con unas excepcionales condiciones para ejercer la función de garante de los derechos y libertades públicas en cumplimiento de los fines y funciones del Estado, y a la actora se le investigó y sancionó por una falta gravísima, consistente en privar ilegalme nte de libertad a una persona, descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Indica que según el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 con cualquier medio de prueba se puede demostrar la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado, como sucedió en el proceso disciplinario seguido contra la actora.

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