Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147337

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD - si la demanda se presenta en vigencia del CPACA, pero el término de caducidad empezó a correr con el CCA, para tales efectos deben aplicarse las disposiciones del CCA - cuando se pide la nulidad absoluta, el conteo de la caducidad debe hacerse a partir del perfeccionamiento del contrato - antecedentes jurisprudenciales y legales en cuanto a la regla consistente en que no opera la caducidad cuando la controversia recae sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables - diferencias entre bienes de uso público y bienes fiscales - la caducidad de una de las pretensiones principales no conduce a la terminación del proceso / INEPTA DEMANDA - excepción previa - el incumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 0 1083 -0 1(5 8 570 )

Actor : LOTANCO EN LIQUIDACIÓN

Demandado : UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: CADUCIDAD - si la demanda se presenta en vigencia del CPACA, pero el término de caducidad empezó a correr con el CCA, para tales efectos deben aplicarse las disposiciones del CCA - cuando se pide la nulidad absoluta, el conteo de la caducidad debe hacerse a partir del perfeccionamiento del contrato - antecedentes jurisprudenciales y legales en cuanto a la regla consistente en que no opera la caducidad cuando la controversia recae sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables - diferencias entre bienes de uso público y bienes fiscales - la caducidad de una de las pretensiones principales no conduce a la terminación del proceso / INEPTA DEMANDA - excepción previa - el incumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial no tiene la virtualidad de estructurar la excepción de inepta demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2016, mediante la cual negó la excepción de inepta demanda. Igualmente, se resuelve la alzada presentada por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de la misma anualidad, a través del cual el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 12 de septiembre de 2014, la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico en Liquidación (en adelante L.) presentó demanda de naturaleza contractual contra la Universidad Libre de Colombia y como pretensiones principales solicitó: i) la nulidad absoluta del contrato de donación -contenido en la escritura pública No. 3.768 del 30 de diciembre de 1988 en la Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla- que suscribió con el ente universitario y ii) la rescisión de la mencionada relación contractual.

Como subsidiarias de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, pidió que se declare: i) que la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como donataria; ii) que la universidad incurrió en un acto ofensivo que lo erige en indigno e ingrato de la donación y iii) que hubo un enriquecimiento sin causa de la demandada por no restituir el inmueble.

Como subsidiarias de la pretensión de rescisión del contrato, solicitó las siguientes: i) que se ordene la resolución judicial del contrato de donación y ii) que se ordene la revocatoria judicial del mismo.

1.2. Los fundamentos fácticos, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El 30 de diciembre de 1988, la Beneficencia del Atlántico (hoy L.) y la Universidad Libre celebraron un contrato de donación, a través del cual la primera donó a la segunda un lote de terreno con un área de 5.000 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-203683, ubicado en Barranquilla, específicamente, en la calle 57 No. 21B - 50. Tal contrato fue protocolizado mediante escritura pública No. 3.768 en la Notaría 1ª del Circuito de Barranquilla.

Mediante acta No. 006 del 24 de junio de 1988, que hace parte integral de la escritura de donación, la junta directiva de la Beneficencia autorizó la donación del mencionado lote, pero con la condición de que el mismo debía ser destinado para la construcción y funcionamiento de la Facultad de Odontología de la Universidad Libre - Seccional Atlántico; condición que, según se dijo, no se ha cumplido -ni se cumplirá-, dado que el ente universitario pretende vender el lote.

A través del Oficio No. 01114 del 25 de septiembre de 2012, el agente liquidador de L., de un lado, constituyó en mora de cumplir la obligación impuesta a la Corporación Universidad Libre” y, de otra parte, puso en conocimiento de la universidad el proceso liquidatorio por el que atravesaba L..

El 20 de diciembre de 2012, la Universidad Libre dio respuesta al oficio referido, en el sentido de que en el contrato de donación no se plasmó ninguna condición y, por tanto, no se encuentra en mora de cumplir dicha condición.

Con fundamento en lo anterior, se dijo que L. (donante) tenía derecho a que se rescindiera el contrato por mora de la universidad en el cumplimiento de sus obligaciones (donataria), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil. De otra parte, se señaló que el referido contrato no cumplió con el requisito previo de la insinuación, tal y como lo exigía el artículo 1458 del Código Civil, por lo que ese negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad.

Se indicó, además, que debía restituirse el inmueble donado, porque la universidad incumplió el contrato de donación. Agregó que la no restitución de ese lote obstaculiza el proceso de liquidación en que se encuentra L..

2. Contestación de demanda

2.1. La Universidad Libre contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

2.2. Propuso la excepción de caducidad. Luego de referirse al artículo 164, numeral 2, literal j), apartado i), del CPACA, señaló -simplemente- que la demanda se presentó en el 2014, esto es, 25 años después del cumplimiento del contrato de donación del inmueble en cuestión, el cual, por ser de ejecución instantánea, se cumplió el mismo día en que se elevó a escritura pública, es decir, el 30 de diciembre de 1988. Como consecuencia, señaló que la demanda de controversias contractuales se presentó por fuera del término legal.

2.3. A su vez, formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, con fundamento en que la parte actora presentó demanda sin agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial consagrado en el artículo 161 del CPACA.

3. Traslado de excepciones

3.1. En relación con la excepción de caducidad, L. señaló que en el presente caso podía demandarse en cualquier tiempo, porque la controversia recae sobre un bien imprescriptible, como lo es el bien inmueble objeto de donación -artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA-.

De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el CPACA, sostuvo que la nulidad absoluta del contrato puede demandarse mientras el mismo se encuentre vigente. Acto seguido, manifestó que la condición pactada en el contrato de donación aún no se ha cumplido, por lo que dicho negocio se encuentra vigente.

3.2. En cuanto a la excepción de inepta demanda, L. indicó que no podía exigírsele el agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, toda vez que en el caso sub examine se solicitaron medidas cautelares patrimoniales.

4. Decisiones apeladas

4.1. En audiencia inicial del 26 de julio de 2016, el Tribunal negó la excepción de inepta demanda, con fundamento en que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de una medida cautelar de carácter patrimonial, razón por la cual podía acudir directamente a esta jurisdicción, esto es, sin agotar el requisito previo de la conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 613 del CGP.

4.2. Mediante auto del 28 de julio de 2016, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Esto sostuvo (transcripción literal con posibles errores):

Como el contrato se perfe ccionó el 30 de diciembre de 198 8, fecha en que fue elevado a escritura pública, implicando ello la mutación del dominio del bien inmueble objeto del contra to, es partir del día siguiente a esa fecha en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, siendo pertinente puntualizar que en la escritura pública no existe estipulación expresa que sujete el contrato de donación a plazo o condición. Entonces, como el contrato se perfe ccionó el 30 de diciembre de 198 8 y la demanda solo se presentó el 12 de septiembre de 2014, surge con suficiente claridad la ocurrencia del fe nómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control incoado por el demandante, tendiente a su nulidad” .

Adicionalmente, señaló que el bien inmueble objeto de donación “no es un bien público imprescriptible e inenajenable” -pues “está catalogado como bien fiscal”-, por lo que en este caso no resultaba aplicable la regla contenida en el artículo 164, numeral 1, literal b), del CPACA, consistente en que puede demandarse en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables.

5 . Recurso s de apelación

5.1. La universidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción de inepta demanda. En resumen, señaló que las medidas cautelares solicitadas por el demandante -como la inscripción de la demanda, entre otras- no tenían contenido...

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