Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147685

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Septiembre de 2017

Fecha18 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2007-00735-01 (43678)

Actor: CRUZ BLANCA E.P.S.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el proceso para dictar sentencia en el trámite del recurso de apelación, se advierte la configuración de una causal de nulidad insanable consistente en la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el asunto a la especialidad ordinaria laboral.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 ante esta jurisdicción, a través de apoderada judicial, Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud - Cruz Blanca E.P.S. interpuso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por los daños antijurídicos que supuestamente le fueron generados por el no pago del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que la EPS suministró a sus afiliados como consecuencia de los fallos de tutela (fls. 14 a 67, c.8).

1.1 Como pretensiones de la demanda se plantearon las siguientes:

PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ha dejado de pagar a la sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S..A., en algunos caos el 100% y en otros el 50% del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales esta EPS se ha visto obligada a suministrar a sus afiliados como consecuencia de los fallos de tutela; todo lo anterior de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva que la Sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ha sufrido un desequilibrio financiero al tener que asumir el costo del suministro de medicamentos no incluidos en el POS y ordenados por decisiones de tutela y por el valor que se demuestre en este proceso.

TERCERO: Que para este proceso se inaplique por excepción de ilegalidad los apartes de las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Protección Social aquí indicados: Resolución No. 2312 de 1998 en su numeral 3 del Articulo 3; Resolución No. 2948 de 2003 articulo 11 literal b); Resolución No. 2949 de 2003, en su artículo 2, sección 2.1. literal b); y, Resolución 3797 de 2004 articulo 19 literal b).

CUARTA: Que ya sea como consecuencia de la declaración segunda o tercera o ambas, se orden a la Nación -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reparar el daño sufrido por la Sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. consistente en la restitución inmediata de los dineros que ha tenido que sufragar para el suministro de los medicamentos ordenados por decisiones de tutela, no incluidos en el POS y no reconocidos ni pagados en su integridad por LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso y que se hayan causado y no cancelados hasta que dicte sentencia definitiva;

QUINTA: Que de conformidad con la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer intereses moratorios sobre las sumas de dinero antes indicadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1281 de 2002 o con lo que para tal efecto disponga el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEXTO: Que LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas del proceso. (fls. 14 y 15, c.ppl).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la indebida escogencia de la acción (fls. 290 a 294, c. ppl.).

3. Inconforme con la decisión, el 29 de noviembre de 2011, Cruz Blanca E.P.S. presentó recurso de apelación (fls. 297 a 306, c.ppl.), el cual fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 23 de febrero de 2012 (fl. 308, c.ppl.).

4. Mediante auto del 27 de abril de 2012, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 313, c.ppl) y en auto del 8 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenía (fl. 315, c.ppl).

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción o, si por el contrario, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo la controversia referida. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hecho que el objeto central de la litis sea el no pago de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud afecta la competencia de esta jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES

Considera el despacho que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque el presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Competencia

Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.

2. Análisis del despacho

Por un lado, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció su competencia para resolver las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, incluyéndose el control de los actos políticos y de gobierno. De igual forma, con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006 se hizo prevalecer un criterio netamente orgánico para efectos, de establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que se dijo que correspondería a esta el conocimiento de toda controversia en la que estuviera involucrada una entidad pública.

Por otro lado, el legislador en el ejercicio de sus facultades atribuyó de manera privativa el conocimiento de ciertos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, pues con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinando que serían de su conocimiento “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (subrayado fuera del texto).

Conforme a las disposiciones antes citadas, aparentemente podría existir una colisión de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en aquellos asuntos que tengan que ver con el sistema de seguridad integral y se encuentre vinculada una entidad estatal (criterio orgánico). Sin embargo, si se tiene en cuenta lo referido por la Corte Constitucional respecto al alcance y al propósito del citado numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es posible concluir que lo que se buscaba era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán, así:

Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

De igual forma, resulta pertinente citar in extenso un pronunciamiento de esta Corporación en el que se ha determinado que la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral es privativa de la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, y acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura, así se encuentre vinculada una entidad de carácter público. Al respecto se dijo lo siguiente:

A partir del criterio de especialización esbozado por el Tribunal Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha concluido de manera estable y reiterada, en los últimos años, que las disputas derivadas de recobros al Sistema General de...

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