Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148041

Sentencia nº 08001-33-31-004-2011-00556-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-33-31-004-2011-00556-01

Actor: P.T.T.

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, MUNICIPIO DE MALAMBO Y MUNICIPIO DE GALAPA

Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor P.T.T., en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”.

I -. ANTECEDENTES

I.1.La demanda

El señor P.T.T., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 326-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se reestructuró la Ruta S. 2000, C.7.Z..

Resolución 327-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se reestructuró la Ruta Valle Silencio.

Resolución 328-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se revocó el permiso de operación de la Ruta Prado Porvenir.

Resolución 329-10 de 12 de julio de 2010, mediante la cual se revocó el permiso de operación de la Ruta Murillo S. 2000, Granabastos.

Resolución 463-10 de 4 de octubre de 2010, mediante la cual se modificó la capacidad transportadora de la empresa Transportes Lolaya Limitada.

Resolución 051-10, por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana.

I.2. Fundamentos de hecho y de derecho

El apoderado de la parte actora señaló como disposiciones violadas los artículos , , , 29, 58, 333, 334 y 365 de la Constitución Política; , , 28, 35, 43 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 5º, 13, 18 y 26 de la Ley 128 de 1994; de la Ley 105 de 1993 y , , 28, 32 y 34 del Decreto 170 de 2001, alegando como causales de nulidad la falta de publicación y notificación de los actos acusados y la incompetencia del funcionario que los expidió.

Como fundamento de lo anterior, manifestó que el señor P.T.T. es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., mediante los contratos 0310 - 182 y 0447 - 218, para la prestación del servicio público urbano de pasajeros.

Asimismo, adujo que el Área Metropolitana de Barranquilla es una empresa industrial y comercial del Estado integrada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los municipios de S., Puerto Colombia, M. y Galapa.

Recordó que tal ente funge como autoridad de transporte colectivo y masivo en los entes territoriales que la integran, situación jurídica bajo la cual se expidieron los actos administrativos que revocaron y reestructuraron los permisos de operación de las rutas que habían sido otorgadas a la empresa de Transporte Lolaya Ltda.

Aseguró que tales actos no fueron notificados personalmente como lo ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Resaltó que la resolución 051 de 23 de febrero de 2010, que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados, fue expedida infringiendo las normas en la que se funda, desconociendo el debido proceso y negando el derecho de audiencia y defensa, además de tipificarse una clara desviación de poder.

En efecto, precisó que el referido acto jurídico no fue publicado, por lo que concluyó que se trata de un acto ineficaz desde su origen, al igual que todos los actos administrativos que nacieron bajo el amparo de esa resolución, esto es, las resoluciones demandadas.

En este sentido, anotó que se desconocieron los principios constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, lo cual hace que las decisiones sean ineficaces de pleno derecho, como lo dispone el artículo 897 del Código de Comercio y el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.

Consideró que las decisiones adoptas en los actos le han causado graves perjuicios económicos, esto es, la pérdida de movilidad de pasajeros y, por ende, la disminución de los ingresos diarios, la pérdida del valor comercial de los vehículos y el desmejoramiento en su currículo crediticio ante las diferentes entidades financieras por la reducción en su flujo de caja.

Sostuvo que se omitió el cumplimiento del requisito concerniente a la aprobación de los actos acusados por la Junta Metropolitana de Barranquilla y la de los alcaldes de los municipios.

Finalmente, aseveró que hubo falta de competencia del funcionario que profirió los actos como quiera que para su expedición no se podía delegar, prohibición establecida en la Ley 489 de 1998, además expuso que para la fecha de la expedición de los actos el cargo no se encontraba creado en la estructura del ente territorial de acuerdo con la Ley 128 de 1994 (Ley orgánica de las áreas metropolitanas).

I.3. La contestación de la demanda.

El Director del Área Metropolitana de Barranquilla, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que previo los estudios del caso se expidió la resolución 051 de 2010, por medio de la cual se establecieron algunos criterios para la reorganización del transporte público en el Distrito de Barranquilla y en su Área Metropolitana.

Adujo que los actos acusados se expidieron con la finalidad de organizar el sistema público de transporte colectivo, suprimiendo, modificando y fusionando algunas rutas de la empresa de transporte Lolaya Ltda.

En cuanto a la competencia y existencia del cargo de Director General del Área Metropolitana de Barranquilla para la expedición de los actos acusados, aseguró que el Decreto 1569 de 1998 denominó el cargo como de Director General, circunstancia por la cual el Área Metropolitana ordenó ajustar su planta de personal y el manual de funciones y en donde se estableció en el nivel directivo del mismo.

Puso de presente que se debe tener en cuenta que en el caso de autos se estudia la primacía del interés general sobre el interés particular, dado que lo que se busca es la implementación del sistema integral de transporte masivo sobre el transporte colectivo tradicional.

De otro lado, se refirió a la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, advirtiendo que en virtud de ella solo se puede acceder a la declaratoria de nulidad de los mismos, cuando se infrinjan normas en que debía fundarse, por incompetencia para proferirlos, por desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia, por falsa motivación o desviación de poder.

Finalmente, propuso como excepción la que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”, en el entendido que las resoluciones demandadas son actos administrativos de carácter particular expedidos en razón a la relación jurídica entre el Área Metropolitana como autoridad de transporte y la empresa Lolaya Ltda., como beneficiaria del otorgamiento del permiso de operación de transporte público colectivo de pasajeros.

El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en los mismos términos en los cuales se refirió el representante legal del Área Metropolitana,manifestó que “[…] la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto los actos acusados son actos administrativos de carácter particular expedidos teniendo como fundamento la relación jurídica entre el Área Metropolitana de Barranquilla como autoridad de transporte y la empresa Transportes Lolaya Ltda, como beneficiaria de otorgamiento de permiso de operación de transporte público colectivo de pasajeros […]”.

Por lo anterior, afirmó que la […] única legitimada para actuar es la empresa Transporte Lolaya Ltda. y no el señor P.T.T. […]”.

El municipio de M., por medio de apoderada judicial,contestó la demanda y señaló que si bien es cierto que el ente territorial hace parte integral del Área Metropolitana, también lo es que de conformidad con la Ley 128 de 1994, los actos expedidos por el Área Metropolitana son de su responsabilidad.

Propuso como excepción la falta de legitimidad del accionante para demandar.

El municipio de Galapa, por medio de apoderado judicial, manifestó que los hechos aducidos por los demandantes no son atribuibles al ente territorial, “[…] porque una cosa es el Municipio de Galapa - Atlántico, haga parte integral del Área Metropolitana de Barranquilla y otra muy diferente es la responsabilidad administrativa […]”.

En efecto, señaló que no tiene responsabilidad patrimonial ni administrativa sobre los actos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla como máxima autoridad de tránsito, por cuanto el artículo 2º de la Ley 128 de 1994 dispone que las mismas no están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridades y régimen legal.

El Municipio de S., por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, propuso como excepción la falta de legitimidad en la causa por pasiva en tanto los actos del Área Metropolitana de Barranquilla fueron expedidos de manera autónoma por esa entidad y no por la Alcaldía de S..

Agregó que tales actos expedidos por el Área Metropolitana se ajustaron al ordenamiento jurídico, toda vez que fueron debidamente notificadas y su proceder estuvo acorde con el documento COMPES 3539 de 2008, en concordancia con la Ley 105 de 1993.

El ...

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