Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148061

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 2 5000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 01464 - 01 ( 54578 )

Actor: E.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-A.N.H. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra las decisiones adoptadas el 9 de junio de 2015 en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante las cuales se negaron las excepciones propuestas de falta de prueba de la calidad de herederos, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2013 M.M. de P., cónyuge supérstite de E.P.L. (q.e.p.d.), y los herederos del causante: F.P.M., E.P.M., C.P.M., J.P.M., M.P.R., M.P.M., I.P.U., M.P.M., C.R.P.M., X.M.P.A. y J.P.M., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por ocupación temporal de hecho a inmuebles rurales por trabajos públicos contra la Nación-Agencia Nacional de Hidrocarburos-A.N.H., el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, la sociedad Weatherford Colombia Limited y la empresa GPC Drilling S.A.S., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante con ocasión de la perforación del pozo estratigráfico denominado ANH-Chocó1-ST-S/ST-P, en los predios de propiedad de los actores denominados “Las Cruces” y “El Esfuerzo”, y por la omisión de aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley 1274 de 2009 sobre servidumbres en la industria de hidrocarburos (f. 3-67, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

El 3 de agosto de 2009, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la compañía Weatherford Colombia Limited suscribieron el contrato 085 con el objeto de perforar el pozo ANH-Chocó1-ST-S/ST-P. De acuerdo con tal negocio jurídico, el 26 de agosto de 2009 se iniciaron labores con la consecuente ocupación temporal de hecho de los predios “Las Cruces” y “El Esfuerzo” sin antes haber agotado las fases para la imposición de servidumbres consagradas en la Ley 1274 de 2009.

Posteriormente, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, a partir del convenio interadministrativo n.º 200834 suscrito con la A.N.H., expidió la resolución n.º 257 de 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual adjudicó a la sociedad GPC Drilling S.A.S. el contrato n.º 2093398 de 2009, cuyo objeto era continuar con las exploraciones concernientes al proyecto pozo estratigráfico ANH-Chocó1-ST-S/ST-P.

Durante la ocupación de hecho en los predios señalados, se construyó en ellos infraestructura, se instalaron campamentos y se tendieron redes, lo que conllevó a la destrucción de cercas, apertura de trochas y la construcción de vías de acceso, por lo que la indemnización reclamada debía amparar la servidumbre por ocupación y una homóloga de tránsito.

Como consecuencia de la ocupación y el incumplimiento del plan de manejo plasmado en la licencia ambiental -resolución n.º 1597 de 2009 emanada del Ministerio de Ambiente- los actores tendrían que acudir a erogaciones, tales como: demolición de placas de cemento y demás obras de infraestructura, transporte y almacenamiento de escombros y bio-remediación de los inmuebles a través de una empresa especializada, tal como lo demostraría una oferta recibida por el señor F.P.M..

Según el artículo décimo tercero, numeral 3, literal k de la licencia ambiental otorgada para la perforación del pozo referenciado, el programa de compensación biótico y las medidas de compensación forestal estaban a cargo de la A.N.H., por un término cercano a los tres años, dado que esta era la beneficiaria de dicha autorización. Así mismo, el artículo vigésimo séptimo del mismo documento establecía que los derechos reales sobre los inmuebles debían ser acordados directamente con los propietarios de los mismos, obligación que fue desconocida por las demandadas.

Si bien la A.N.H. había llegado a acuerdos de servidumbre, estos ocurrieron con personas ajenas a la hoy familia actora, por lo que la ocupación podía clasificarse como “de hecho”. Así, lo cierto era que los únicos acercamientos que se presentaron fueron ya en la etapa de abandono del proyecto y sin que con ello se pudiera llegar a arreglo alguno.

Efectuada una visita a los predios intervenidos junto con personal de la empresa GPC Drilling S.A.S., se pudo constatar que las afectaciones en el terreno por la exploración ascendían a cinco hectáreas, ocho mil setecientos metros cuadrados, sin contar los daños colaterales en las zonas circundantes.

Mediante memorial fechado el 17 de septiembre de 2013, el extremo actor modificó la demanda, aclaró el nombre de los ciudadanos accionantes y solicitó la práctica de una prueba de inspección judicial con perito en los predios objeto de controversia (f. 140-141, c. 1).

Por medio de auto del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 81, c. 1).

A través de proveído de idéntica fecha, notificado por medio de estado de 14 de noviembre de la misma anualidad, la Sala de Subsección decidió rechazar la demanda en cuanto al señor J.P.M., por este no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, tal como lo acreditaba el acta de 28 de septiembre de 2011, obrante en el folio 85 del cuaderno 1 (f. 158-159, c. 1). Esta decisión no fue recurrida.

Notificado el auto admisorio, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade, en el escrito por medio del cual contestó oportunamente la demanda el 18 de febrero de 2014, propuso las excepciones de caducidad y de falta de prueba de la calidad de herederos de los demandantes (f. 194-204, c. 1).

En cuanto a la excepción de caducidad, arguyó que comoquiera que el 24 de enero de 2011 se efectuó en el sitio objeto de disputa el “Informe de finalización de operaciones perforación a 10 000 pies (…)”, el cual documentaba la terminación de los trabajos de campo por parte de GPC Drilling S.A.S., era a partir de tal fecha que debía iniciar el conteo del fenómeno extintivo, por haber sido en tal calenda que cesó la ocupación. Por lo cual, al haber sido presentada la demanda el 15 de agosto de 2013, debía estimarse que el término de dos años ya había fenecido al momento del ejercicio de la acción.

Respecto a la falta de prueba de la calidad de heredero con la que actúan los herederos del señor E.P.L.., el extremo pasivo adujo que no aparecía en la foliatura el auto de reconocimiento de herederos de los demandantes expedido por un juzgado civil ni su equivalente notarial, razón por la cual, en aplicación del numeral 6 del artículo 100 del C.G.P., debía declararse próspera dicha excepción previa.

En idéntica fecha el Fonade llamó en garantía a GPC Drilling S.A.S., con base en la cláusula sexta del contrato n.º 2093398, suscrito entre ambas; y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A., fundamentada en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 31RO017750 (f. 1-4, c. 3).

A través de memorial radicado el 3 de marzo de 2014, la Agencia Nacional de Hidrocarburos-A.N.H. contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y planteó también, entre otras, las excepciones de caducidad del medio de control de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por activa (f. 206-216, c. 1).

En lo referente a la caducidad, la parte pasiva de la controversia adujo, frente al contrato suscrito con GPC Drilling, que en este las actividades de ocupación habían cesado el 24 de enero de 2011, lo que era totalmente diferente al plan de restauración y rehabilitación, ya que este no se había podido realizar por culpa del extremo actor.

Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, la A.N.H. adujo: “(…) se infiere la inexistencia de un derecho de propiedad por parte de los demandantes del predio “Las Cruces”, toda vez que no parte de un título originario de adjudicación de baldíos, y frente al predio “El Esfuerzo”, se infiere que la propiedad se encuentra en cabeza de E.P.L., quien a la fecha presuntamente ha fallecido”.

El 6 de marzo de 2014 la sociedad GPC Drilling S.A.S., por medio de apoderado judicial, dio contestación al libelo introductorio proponiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de responsabilidad de dicha compañía, inexistencia de daño y acumulación de indemnizaciones (f. 222-234, c. 1). En relación con los mecanismos para enervar el derecho de naturaleza mixta, esgrimió:

En relación con la caducidad de las pretensiones, se arguyó que este fenómeno había operado ampliamente, toda vez que los trabajos se iniciaron en 2009 y la demanda se presentó en 2013. Por otro lado, en el evento que el conteo se iniciara desde que finalizó la obra, igualmente la oportunidad para elevar el medio de control se encontraba fenecida, en razón a que las labores cesaron el 8 de febrero de 2011, tal como lo acreditaba el acta de desmovilización de equipos suscrita entre la empresa y la interventoría del contrato n.º 2093398.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, dijo esta debía ser declarada probada debido a que no existía certeza...

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