Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148445

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01401 - 01(45531)

Actor: A.C.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 19 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor A.C.G., entre el 12 de mayo de 2008 y el 26 de febrero de 2009, la cual calificaron de injusta.

Aseguraron que el citado señor fue capturado por la Policía Nacional y vinculado a un proceso penal, por el delito de secuestro simple, en virtud del cual el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por detención domiciliaria.

Sostuvieron que, mediante providencia del 26 de febrero de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a favor del señor C.G., por ausencia de pruebas que lo comprometieran en el punible endilgado.

Dijeron que la privación de la libertad que debió soportar aquél les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales y 500 de esos mismos salarios, por daño a la vida de relación, para cada uno de ellos, al igual que $15'000.000, por daño emergente y las sumas que resultaren acreditados, por lucro cesante, para la víctima directa del daño (folios 171 a 182, cuaderno 1).

1.2 La s contestaci ones de la demanda

1.2.1 El 7 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 186 y 187, cuaderno 1).

1.2.2 La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones, ya que no se configuró falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor C.G. estuvieron ajustadas a derecho. Dijo que, de llegar a declararse la responsabilidad del Estado por los hechos acá debatidos, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la que profirió tales decisiones y medidas; además, dicho organismo cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 194 a 202, cuaderno 1).

1.2.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones, toda vez que no existía nexo de causalidad alguno entre su actuación y el daño que los actores dijeron haber sufrido; además, no se demostraron deficiencias e irregularidades que afectaran el debido proceso del señor C.G.. Dijo que, en el sub examine, la Fiscalía se limitó a solicitar en contra de éste una medida de aseguramiento y que ésta fue proferida por el juez de control de garantías, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos acá debatidos (folios 208 a 215, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 28 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 240, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor C.G. fue injusta, toda vez que fue exonerado, por cuanto no se demostró su responsabilidad en el hecho punible (folios 241 a 243, cuaderno 1).

1.3.3 La Fiscalía General de la Nación pidió que se despacharan negativamente las pretensiones de los actores, en consideración a que la privación de la libertad del citado señor no fue injusta, ya que en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del punible por el que fue vinculado a un proceso penal (folios 244 a 247, cuaderno 1).

1.3.4 La Rama Judicial dijo que se ratificaba en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda (folio248, cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la vinculación del señor A.C.G. a un proceso penal y la privación de la libertad que debió padecer no fueron injustas, ya que en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión del punible por el que fue investigado, de modo que el daño que los actores dijeron haber sufrido no fue antijurídico (folios 289 a 310, cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor C.G. en su domicilio fue injusta, como lo evidenciaba claramente el material probatorio traído al proceso.

Dijo que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, de modo que, si la persona sindicada de cometer un delito es absuelta o se precluye la investigación a su favor, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica o por aplicación del principio del dubio pro reo, surge para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que tal hecho hubiere causado.

Manifestó que, en el sub lite, la Fiscalía solicitó en la audiencia de acusación que se precluyera la investigación a favor del señor C.G., por cuanto no existió el delito de secuestro que le fue imputado, argumento que fue compartido por el juez de conocimiento, quien accedió a decretar dicha medida.

Sostuvo que, dado que se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, en tanto el citado señor fue privado injustamente de la libertad en su domicilio, durante 9 meses y 13 días, lo cual produjo a los actores un daño antijurídico que no tenían porqué soportar, las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios causados (folios 311 a 319, cuaderno principal).

1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1 El 24 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 323, cuaderno principal) y, en auto del 19 de noviembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 327, cuaderno principal).

1.6.2 El 3 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 351, cuaderno principal).

1.6.3 La Fiscalía reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 352 a 355, cuaderno principal).

1.6.4 Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 367, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor A.C.G., tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2 Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.3 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR