Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148465

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01137-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR DEFENSA - ASOMINDEFENSA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora contra el fallo de 13 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La Asociación Sindical del Sector Defensa, en adelante ASOMINDEFENSA, actuando mediante su representante legal, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado al no recibir respuesta de las peticiones que elevó el 8 de febrero, 11 y 25 de mayo de 2017 ante la entidad accionada.

A título de amparo constitucional, requirió:

1. Declarar que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL vulneró mi derecho fundamental de petición, al igual que aquellos otros derechos que consideren conculcados con el estudio del presente caso.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada a resolver de fondo y de manera congruente las peticiones radicadas el 8 de febrero, el 11 y 15 (sic) de mayo de 2017 .

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La accionante indicó que es la organización sindical de primer grado del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto es la defensa de los intereses jurídicos, morales, éticos, entre otros, de las personas naturales civiles y no uniformadas que prestan servicios en el aludido ministerio, a sus entidades adscritas o vinculadas, y a cualquier otra entidad que interactúa en el sector defensa, cualquiera sea su modalidad de vinculación.

Informó que presentó pliego de peticiones para mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos del sector defensa, con ocasión del cual suscribió el 16 de agosto de 2016 una convención colectiva de trabajo con la entidad tutelada.

Manifestó que en el artículo 14 del referido acuerdo, se acordó el pago de una “cuota por beneficio del acuerdo sindical” con destino al sindicato, la cual debe ser descontada por el empleador a los trabajadores oficiales del sector central por única vez y durante la vigencia del pacto, por el valor en que aumente el salario del primer mes a raíz del ajuste anual que realice la entidad militar.

Sostuvo que el 8 de febrero de 2017, presentó una petición al ministro de Defensa Nacional para que aplicara dicha disposición, con sustento en que se quebrantó el principio de la buena fe por parte de los responsables de reportar los descuentos sindicales en el Batallón Las Juanas, tal y como lo advirtió en la queja y denuncia penal que instauró en la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.

Adujo que ante la falta de respuesta a su solicitud, radicó el 11 y 25 de mayo siguiente, escritos en los que pidió información acerca del trámite dado a su requerimiento, y en caso de haberse efectuado el descuento, se le proporcionara un listado de los funcionarios del Batallón “Las Juanas” a los que se les había realizado el mismo.

Aseguró que a la fecha de presentación de la tutela, no ha obtenido una contestación a sus solicitudes.

3. Sustento de la petición

A juicio de la tutelante, la actuación desplegada por el Ministerio de Defensa Nacional atenta contra su derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió de manera oportuna sus requerimientos, conforme lo señala el artículo 14 del CPACA.

Advirtió que la entidad cuestionada no le informó los motivos que han impedido resolver sus inquietudes en el término previsto en la ley, tampoco fijó un plazo en el que va a emitir algún pronunciamiento de fondo al respecto y mucho menos ha remitido la solicitud al funcionario competente, bajo los términos fijados en el artículo 21 ejusdem.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 22 de junio de 2017 (Folio 18), la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al ministro de Defensa Nacional para que rindiera un informe relacionado con los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Remitidas las respectivas comunicaciones, la tutelada intervino como sigue:

5. Ministerio de Defensa Nacional

El director de Asuntos Legales de esa cartera ministerial, mediante escrito enviado el 5 de julio de 2017 al correo electrónico de la Secretaría General, manifestó que requirió al Batallón de Infantería “Las Juanas” para que informara las actuaciones que ha realizado para contestar las peticiones elevadas por la representante legal de ASOMINDEFENSA, en vista de que “el cumplimiento de la orden de tutela es de competencia exclusiva de la oficina de la cual se deriva el cumplimiento de lo peticionado”, como lo señala la Circular 374 del 30 de junio de 2009.

Es así, como sostuvo que mediante oficio del 4 de julio de 2017, suscrito por el comandante de la Brigada Logística 1 - Batallón de Intendencia “Las Juanas”, se proporcionó respuesta a las solicitudes elevadas por la parte actora, en el que se comunicó la imposibilidad de cumplir lo previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:

no ha sido comunicada ni notificada la circular del Ministerio de Defensa Nacional respecto al reajuste salarial para el personal de trabajadores oficinales de la (sic) Fuerzas Militares y Policía Vigente 2017, situación que impide materializar el pago del reajuste salarial

En consecuencia una vez sea expedido y comunicado el acto administrativo que autorice el pago del reajuste salarial las oficinas pagadoras efectuaran el pago correspondiente a la cuota por beneficio del acuerdo sindical a favor de la organización que usted representa… Ahora bien, respecto al listado de personal al cual se le ha efectuado el descuento por beneficio de acuerdo convencional se le proporcionará una vez se realice el mencionado descuento.”

Bajo tal contexto, expresó no se vulneró el derecho alegado por la actora y que se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado, en la medida en que se satisfizo por completo las pretensiones contenidas en las solicitudes.

6 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con fallo del 13 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la representante legal de ASOMINDEFENSA, pero se abstuvo de emitir alguna orden a la institución censurada, teniendo en cuenta que, en su sentir, cesó la actuación irregular planteada por la actora.

Como fundamento de lo anterior, señaló que la respuesta otorgada por la entidad tutelada fue “de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, razón por la cual, en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado”, al considerar que el objeto de la controversia fue resuelto, pues lo pretendido por la accionante era que se le brindara respuesta de los requerimientos que radicó los días 11 y 25 de mayo de 2017.

Aclaró que si bien es cierto que el Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció en el término correspondiente, una vez se ejerció este mecanismo de protección, procedió a atender las solicitudes incoadas.

7. Impugnación

La tutelante presentó impugnación el día 9 de agosto de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo la siguiente línea argumentativa:

Advirtió que sus peticiones se dirigieron al ministro de Defensa Nacional, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo se celebró entre La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Sector Central y la Asociación Sindical del Sector Defensa, lo que significa que los beneficiarios de dicho acuerdo son los trabajadores oficiales del sector central del esa entidad.

Refirió que el a quo tuvo en cuenta para proferir su decisión un oficio que emitió el comandante de la Brigada Logística 1 del Ejército Nacional, de modo que dicha respuesta solamente hace referencia a los funcionarios que pertenecen a esa unidad, por lo que no se puede entender que con dicha repuesta se resuelva de fondo y de manera completa los requerimientos que presentó ante la tutelada, debido a que no comprende a los demás beneficiarios del pacto colectivo que laboran en otras unidades del país y fuerzas armadas.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar respuesta completa a las solicitudes radicadas el 8 de febrero y 11 de mayo de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la respuesta otorgada por la accionada cumple con los requisitos constitucionales para satisfacer el derecho fundamental de petición de la actora.

2.3 . Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción...

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