Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148573

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 1997-01935- 01 (48 820 )

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA

Demandad o: GABRIEL SARMIENTO HERRERA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso. Si se desconoce la fecha de esta circunstancia, se toma como referencia el día en que se expidió la providencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La Policía Nacional formuló demanda de repetición el 6 de agosto de 1997, en contra del señor G.S.H., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 66'413.857,76, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 1 de abril de 1989 el señor G.S.H. -en calidad de agente de policía- conducía una patrulla cuando colisionó con unos vehículos particulares.

Se indicó en la demanda que, como consecuencia del accidente de tránsito, las personas que se movilizaban en los vehículos particulares resultaron heridas, de ahí que interpusieron una acción de reparación directa para obtener una indemnización por parte de la Policía Nacional.

Indicaron los hechos que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 17 de septiembre de 1993, accedió a las pretensiones indemnizatorias y condenó a la Policía Nacional. De acuerdo con la demanda, a través de Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995 se cumplió dicha orden judicial.

Señaló la demanda que el señor G.S.H. debía declararse responsable a título de culpa grave o dolo, puesto que el accidente ocurrió como consecuencia de que efectuara un adelanto en una curva, sitio en el que no se podía llevar a cabo esa maniobra.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 1997, y fue admitida mediante auto fechado el 22 de mayo de 1998, el cual se notificó al Ministerio Público.

La notificación del auto admisorio de la demanda al señor G.S.H. se hizo a través de curador ad litem el 1 de junio de 2011.

El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el expediente.

3. Los alegatos de conclusión

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 16 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Así lo concluyó (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

Como un agregado, por si perviviera alguna duda sobre la definición que acaba de solventar el Tribunal, hay que advertir que la parte demandante incurrió en un protuberante dislate cuando de acreditar el pago efectivo de la obligación se trataba, pues se conformó con exhibir la muestra precaria de la orden de pago, sin reparar que además requería una certificación del recibo satisfactorio por parte de los terceros que fueron beneficiados con la condena económica que ahora se pretende cobrar.

5 . El recur s o de apelación que present ó la parte actora

La Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual expresó lo siguiente (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

Para el caso concreto se puede advertir que la demanda cumplió con los requisitos exigidos para el momento de la admisión, cuales eran la condena por el Tribunal Contencioso, la prueba de la orden de reconocimiento y pago a los actores y la prueba sumaria de la culpa grave y el dolo en que incurrieron los agentes del Estado. De tal manera que los elementos subjetivos, como la responsabilidad del agente del Estado, la certificación del pago de la condena y la prueba de la conducta del agente serán definidos en desarrollo del proceso y saneado el mismo al momento del fallo, a fin de precaver que el erario público no se encuentre afectado por vicios formales del procedimiento.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 14 de noviembre de 2013.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se acceda a las pretensiones, toda vez que consideró que sí se demostró el pago de la condena. De esta manera se pronunció (se transcribe literal, inclusive los posibles errores):

“En lo que concierne al elemento de acreditación del pago de la suma de dinero a la que el Estado fue condenado, la entidad actora allegó con la demanda copia de la Resolución No. 2746 del 10 de julio de 1995, donde se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de septiembre de 1993; por medio de oficio No. SF-DP-684 del 17 de diciembre de 1997 la jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda enviado al secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el cual anexa la certificación del cheque, fecha de su entrega, el beneficiario y su valor; lo que evidencia que los beneficiarios del fallo recibieron a satisfacción la suma allí señalada, según las reglas de la sana crítica”.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso; 3) generalidades de la demanda de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal, se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley, por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición para el caso concreto: se demostró la existencia de una condena, pero no su pago. No constituye prueba de ello la presencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que indiquen que los beneficiarios recibieron el dinero.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial .

Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad(negrillas y subrayas de la S.).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que fue la corporación judicial que expidió la sentencia fechada el 17 de septiembre de 1993.

En dicha providencia -cuya copia obra en el expediente- se declaró a la Policía Nacional extracontractualmente responsable por las lesiones que unos ciudadanos sufrieron,...

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