Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148961

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero : 25 00 0 - 23 - 42 - 000 - 201 3 - 0 0072 - 01( 4651 - 1 3 )

Actor: H.L.E.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.L.E., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2012-267728/GRUNO ADSAL - 22 de 3 de octubre de 2012, emitido por el jefe del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad y la equivalente al 1.92% de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho, el subsidio familiar en el 30%, la bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, desde el 1 de junio de 1994 hasta cuando se emita la sentencia; asimismo, a modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podía desmejorar sus derechos laborales; a pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; a actualizar la condena y condenar en costas a la entidad demandada, en la forma indicada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios en la Policía Nacional como agente alumno desde el 12 de agosto de 1985, como agente desde el 1 de enero de 1986, como suboficial desde el 12 de noviembre de 1993; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución 3969 del 1 de junio de 1994 a partir de ese día y hasta el 23 de julio de 2012, cuando se produjo su desvinculación del servicio, para un total de 27 años, 2 meses y 8 días, dentro de los cuales están incluidos de los 3 meses de alta.

El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo suboficial de la institución -cabo segundo-, fue homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. Al momento en que se produjo el retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario.

El 10 de septiembre de 2012, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad y de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992.

La Policía Nacional resolvió la anterior solicitud en forma desfavorable, mediante Oficio S-2012-267728/GRUNO-ADSAL-22 de 3 de octubre de 2012.

Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en ella no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa.

Con fundamento en lo anterior y como tenía derechos adquiridos a tales factores salariales y prestacionales desde el año 1994, cuando se produjo la homologación, se deben seguir reconociendo con fundamento en las normas que consagran esas partidas computables para el personal de agentes y suboficiales, en este caso, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o, en su defecto, lo que al respecto prevé el Decreto 1212 de 1990.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 35, numerales 1 y 2 de la Ley 62 de 1993; 1 y 7 de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 68, 71, 82, 140 y 214 del Decreto 1212 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 2, 23 y 25 del Decreto 4433 de 2004; 1 y 4 del Decreto 1530 de 2010; 1 de Decreto 1050 de 2011, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto 1091 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos.

Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, en cuyos objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con base en normas anteriores.

Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración, que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos.

Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos.

1.2. Contestación de l a d emanda

El apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria; además, desde que se produjo su traslado a ese régimen, no le fueron reconocidos los emolumentos que reclama, razón por la cual no se pueden derivar derechos adquiridos.

Aseguró que el demandante no tiene derecho a lo reclamado en la demanda, comoquiera que sus prestaciones se han reconocido con base en el régimen del nivel ejecutivo contemplado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 a los cuales se acogió y que con tal circunstancia no se vulneró el principio de confianza legítima porque el cambio de régimen fue consentido por el demandante y no puede pretender la mixtura de dos regímenes.

1.3. La sentencia a pelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, durante la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que producto de la homologación en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la consecuente aplicación del Decreto 1091 de 1995 se dejaron de reconocer al demandante algunos de los factores o partidas que se reconocían en aplicación del Decreto 1212 de 1990 y se modificaron y crearon otros; sin embargo, en su generalidad, fueron conservados los niveles salariales que venía percibiendo, lo que impide considerar que resultó afectado por la desmejora salarial y prestacional que se invoca en la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que al momento de ser homologado, se aplicaban a su favor los salarios y prestaciones consagrados en el Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual tiene un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se concedan a su favor las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos, descuentos y dotaciones consagradas en los títulos IV, VI y IX de ese decreto, comoquiera que fueron respetados por virtud de lo dispuesto en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de ese año; por tal motivo, aseguró que la sentencia del a quo debe ser revocada para, en su lugar, concederse sus pretensiones.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

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