Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148981

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00501-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00 501 - 00 ( 1937-11 )

Actor: L.C.P.

Demandado: PROCURADUR Í A GENERAL DE LA NACIÓ N Y OTROS

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C -Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES

L.C.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Acto de primera instancia de 19 de noviembre de 2007, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer cargos públicos.

Decisión de segunda instancia de 14 de abril de 2008 expedida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

Resolución núm. 1990 de 6 de junio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación Distrital, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; así mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; igualmente se condene solidariamente al pago de los demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al poderdante junto con su indexación, que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso y finalmente se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Indicó que con fundamento en la queja presentada por la señora R.E.O.C., en su calidad de directora (E) del IDE Patio Bonito Llano grande P.d.R., se dio inicio a las diligencias disciplinarias, por los presuntos hechos consistentes en el delito de abuso sexual por parte del bibliotecario L.C.P., con la menor J.V.C. alumna del grado quinto de primaria, cuenta el informe que la niña desde el año 2002 era llevada al baño de la biblioteca y allí era sometida a toda clase de vejámenes sexuales, proporcionándole dinero a cambio.

Señaló que la investigación fue iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Distrito Capital, pero en virtud del fuero preferencial la Procuraduría Primera Distrital asumió la competencia. Añadió que por los mismos hechos la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal, el cual concluyó el 23 de marzo de 2007, con providencia de preclusión de la investigación.

El 29 de noviembre de 2004, la entidad de control disciplinario profirió auto de cargos, en contra del investigado.

Por los hechos sucedidos la Procuraduría Primera Distrital el 19 de noviembre de 2007, declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 15 años. Apelada en término la decisión, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa con providencia de 14 de abril de 2008, la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 6, 29 y 121.

Código Contencioso Administrativo: artículos 84 y 85

Ley 734 de 2002: artículos 8, 11, 48.

Ley 600 de 1999: artículo 57.

Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:

De la violación del principio de cosa juzgada penal absolutorio .

Sostiene el actor que la Procuraduría General de la Nación, desconoció el principio de la cosa juzgada penal absolutorio, al analizar el material probatorio en forma diferente a la del juez penal, pues siendo el ordenamiento jurídico uno solo, no puede ni los particulares, ni el Estado, excluir las verdades procesales existentes.

Si bien es cierto, la responsabilidad penal es distinta de la disciplinaría, también lo es que existen circunstancias frente a las cuales el poder disciplinario no puede desconocer las decisiones del juez penal por tener el carácter de valor absoluto, especialmente en aquellos eventos en que determina que la conducta causante del perjuicio no se realizó, o que el sindicado no la cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa. Es claro entonces, que al haberse determinado en el presente caso, que el hecho no existió; no podía la Procuraduría, decidir lo contrario e imponer sanción disciplinaria al actor.

De la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por indebida notificaci ón del pliego de cargos.

Señala el actor que el 24 de noviembre de 2004, el ente de control profirió pliego de cargos calificando la falta como grave; no obstante lo anterior, el 25 de enero de 2006 lo modificó y varió la falta a gravísima, realizando la notificación de manera incorrecta, debido a que se surtió por edicto, cuando el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, establece que la variación jurídica del auto de cargos debe notificarse de la misma manera que el pliego de cargos; es decir en forma personal al procesado o a su apoderado, presentándose una clara violación a las normas procesales que traen como consecuencia el desconocimiento del debido proceso.

Añade que, hasta el 2 de agosto de 2006, la entidad le designó defensor de oficio; época para la cual ya se había realizado la variación jurídica del auto de cargos; es decir que el actor no contó con la oportunidad para pronunciarse sobre el cambio jurídico y solicitar pruebas; por lo tanto considera que se generó nulidad de todo lo actuado por violación al derecho de defensa, sin que se pueda alegar su saneamiento en cuanto al momento procesal siguiente.

De la vulneración al principio de presunción de inocencia por indebida valoración probatoria .

A juicio del demandante la Procuraduría incurrió en un defecto fáctico, como quiera que la valoración probatoria se realizó de manera arbitraria, en cuanto parte de una presunción de culpabilidad y de responsabilidad, el juez no puede condenar cuando no exista prueba, la duda y la falta de certeza implica sentencia favorable al imputado, por lo tanto, considera que se desconoció el principio de inocencia.

Por otra parte, señala que los actos acusados no analizaron que los padres de la menor no ratificaron el daño causado o la afección psicológica sufrida por esta, lo que significa, la poca credibilidad que al propio seno de la familia se tiene de lo dicho por la alumna, circunstancias estas que dejan un manto de duda sobre la realización de los hechos endilgados en cabeza del investigado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por los siguientes razonamientos:

Es indiscutible que existe diferencia entre el derecho disciplinario y el penal, pues el primero se ocupa de la revisión de las trasgresiones a deberes fundamentales, el segundo protege los bienes jurídicos; si bien es cierto ambos pertenecen al régimen sancionador, lo es también que cada una de estas ramas tienen total autonomía la una de la otra, aspecto que no impide complementariedad entre estas, igualmente no implica que la exoneración o responsabilidad penal con lleve directamente a la imputación y sanción disciplinaria.

Los autos que profirieron pliegos de cargos y posteriormente modificaron la calificación jurídica de la falta de grave a gravísima, fueron notificados conforme lo prescribe el artículo 165 del CDU, e igualmente el sujeto procesal siempre contó con la presencia de apoderado y cuando se observó su ausencia se garantizó el derecho de defensa con la designación oficiosa de defensor.

Resulta de vital importancia precisar que el derecho de defensa no se limitó únicamente a presentar descargos, existen en el curso del proceso otros actos que permiten concluir que el actor hizo uso efectivo del derecho de defensa, entre los que se destacan los alegatos de conclusión, los recursos interpuestos, las solicitudes de nulidades, con lo que se demuestra que la entidad garantizó el derecho de defensa.

Los fallos disciplinarios cuestionados no incurren en defecto fáctico, como quiera que realizaron una juiciosa valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, destacándose dentro de su texto, el cómo los hechos atribuidos resultan probados en cabeza del señor L.C.P..

Los disentimientos presentados en la demanda corresponden a alegaciones que fueron resueltos en los fallos sobre la supuesta imposibilidad de probar los hechos, es pertinente precisar que dicho debate pretende volver a la práctica de pruebas efectuada en el proceso disciplinario y que el mismo no corresponde a criterios realmente jurídicos sobre la valoración realizada, sino que busca imponer la que él considera debía efectuarse.

Los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y legalidad, por tal razón son eficaces y deben producir sus efectos normales por haber guardado las formas prescritas para ello.

Propuso como excepción la innominada o genérica.

La Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación

Al contestar la demanda también se opone a las pretensiones del demandante por las siguientes razones.

Señaló que la...

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