Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148989

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera pone nte: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00116-01(59805)

Actor: F.A.H.E.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Temas: FALTA DE COMPETENCIA - no es un asunto sometido al conocimiento de la Sección Tercera - remite por residualidad.

Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 30 de enero de 2017, el señor F.A.H.E., por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), con el fin de que se anularan las Resoluciones 322 de 29 de febrero de 2016 y 1138 de 3 de junio de 2016, por medio de las cuales se “excluyó del estudio formal para la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” el predio rural denominado “Montenegro”, ubicado en el municipio de Betulia (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria 326-4760. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se profiriera acto administrativo iniciando el ESTUDIO FORMAL de la solicitud hecha por el señor F.A.H.E..

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 16 de marzo de 2017, remitió el asunto de la referencia a esta Corporación, porque, a su juicio, es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos en contra de autoridades del orden nacional, siempre que carezcan de cuantía.

Una vez el proceso arribó a esta Corporación -14 de agosto de 2017-, la demanda fue sometida a reparto entre los Despachos de la Sección Tercera y le correspondió al de la suscrita Magistrada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Analizado el expediente de la referencia, se tiene que la Sección Tercera no es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que no se encuentra dentro de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, tal como pasa a explicarse a continuación.

1. Naturaleza de los actos demandados

En el sub lite se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de inscripción de un inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente formulada por el demandante, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

Al analizar el contenido de las decisiones demandadas, se advierte que por su intermedio no se definió la situación jurídica del inmueble objeto de controversia, sino que se negó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, a la que se refieren los artículos 72 a 102 de la Ley 1448 de 2011.

En relación con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102 (…), reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.

Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto (…), integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

Encuentra la Sala que estas dos etapas obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución (…).

Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización (…).

Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido (…) (se resalta).

Ahora, respecto de la naturaleza de las decisiones proferidas dentro del trámite objeto de estudio y su control judicial, los artículos 2.15.1.6.4 y 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 señalan:

Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes:

1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo.

2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(…).

Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (se destaca).

En las condiciones analizadas, el Despacho encuentra que las determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente promovido por parte actora son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el asunto sea de conocimiento de esta Jurisdicción.

Con todo, conviene aclarar que la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones no determinaría el alcance de las prerrogativas emanadas del derecho de dominio del predio objeto de controversia, sino que, a título de restablecimiento del derecho, habilitaría al demandante para acudir ante los jueces de restitución de tierras, para que se pronunciaran sobre el particular.

De este modo, se concluye que la demandada no extinguió un derecho de carácter patrimonial de demandante y como en el escrito inicial no se solicitó indemnización alguna por los perjuicios causados, fuerza concluir que las pretensiones carecen de cuantía.

Así, entonces, dado que la demanda tiene por objeto la nulidad de actos administrativos del orden nacional es dable concluir que las pretensiones son de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

A pesar lo antes dicho, para el Despacho es claro que a la Sección Tercera no le corresponde el conocimiento de este asunto, pues no le cabe duda en cuanto a que por disposición de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Reglamento Interno de la Corporación, esta Sección conoce de los procesos de i) nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional; ii) la revisión de los actos de extinción del dominio agrario y de los de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y de iii) las apelaciones de las providencias -autos y sentencias- susceptibles de este recurso, dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, siempre y cuando sean de contenido agrario, contractual, minero o petrolero -según el caso-.

No obstante lo anterior, para el Despacho resulta menester realizar algunas precisiones referidas a los procesos que de naturaleza agraria conoce la Sección Tercera, pues los actos administrativos expedidos por virtud del agotamiento del requisito para acceder a un proceso de restitución de tierras -Ley 1448 de 2011- podrían confundirse, en principio, como uno de aquellos asuntos.

2. Competencia en asuntos...

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