Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149021

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C. once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). SE 81

Radicación número : 25000 - 23 - 25 - 000 - 2012 - 01015 - 01(4599-13)

Actor: M.M.V.A.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por M.M.V.A. contra elFondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES

La señora M.M.V.A. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005 por medio de la cual FONPRECON reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora M.M.V.A., sin tener en cuenta el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretarse el derecho, 24 de mayo de 2005.

- Resolución 1127 del 6 de octubre de 2011 expedida por la demandada y en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión del 75% de todo lo devengado por un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento del derecho.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgarse el derecho (24 de mayo de 2005).

3. Condenar en costas a FONPRECON y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 43 a 45):

1. FONPRECON a través de la Resolución 0637 del 24 de mayo de 2005 reconoció pensión de jubilación a la excongresista M.M.V.A., efectiva a partir del 19 de febrero de 2003. En la liquidación, la entidad no tuvo en cuenta que debió otorgarse esta en cuantía del 75% de lo que devengaba por todo concepto un congresista en actividad a la fecha del reconocimiento.

2. La demandante solicitó a FONPRECON el día 30 de abril de 2006 la reliquidación de la prestación social con el criterio expuesto en precedencia y conforme el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La petición fue denegada por la demandada mediante la Resolución 1057 del 12 de julio de 2006.

3. La señora M.M.V.A. interpuso acción de tutela contra FONPRECON. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de octubre de 2006 ordenó tutelar los derechos de la mencionada de forma transitoria, y ordenó el reajuste con la condición de que se presentara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes.

4. FONPRECON cumplió la acción de tutela a través de la Resolución 2208 del 23 de noviembre de 2006. A su vez, con la expedición de la Resolución 0011 del 3 de enero de 2007 y en cumplimiento de una orden judicial, revocó la primera resolución enunciada.

5. La accionante el 21 de abril de 2009 nuevamente solicitó la reliquidación pensional con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. La entidad demandada a través del memorial SPE- 400-06749 del 20 de agosto de 2009 negó lo pedido. No obstante, el 15 de abril de 2011 la señora V.A. en con otra petición reclamó el reconocimiento de la reliquidación, la cual fue finalmente negada con la Resolución 1127 del 6 de octubre de 2011 hoy demandada.

6. La señora M.M.V.A. es beneficiaria del régimen de transición especial de los congresistas, conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 84, 85 y 134B ordinal 1.º, 136 a 139 y 206 el CCA. El artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.

La demandante manifestó que por ser beneficiaria del régimen de transición especial para congresistas, la entidad al momento de liquidar la pensión de jubilación debió aplicar en su integridad el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, además de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, la cual señaló que el monto de las pensiones de los beneficiarios de estas normas, no puede ser inferior al 75% de lo devengado por estos funcionarios en ejercicio a la fecha en que se decrete el derecho. Citó varias providencias de esta sección en las que aseguró se mantuvo esta posición.

Así mismo, expresó que FONPRECON al no aplicar de esta forma la normativa enunciada contraría el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la reliquidación de las pensiones de los congresistas.

Finalmente señaló que la demandada realizó una interpretación errónea de la sentencia C-539 de 2011, la cual es clara en determinar que cuando se declara la exequiblidad de las normas la decisión hace tránsito a cosa juzgada. Advirtió que se equivoca la accionada al apartarse del precedente jurisprudencial con el argumento de aplicar la parte considerativa de la sentencia C-608 de 1999, la que no declaró la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 de manera condicionada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(ff. 65 a 73)

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Explicó que reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 75% de lo que devengó individualmente en el último año de servicio, conforme la sentencia C-608 del 23 de agosto de 1999. De igual manera, manifestó que la señora V.A. no es beneficiaria del régimen especial de transición de los congresistas, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no ostentaba tal calidad y además trabajaba en el sector privado y estaba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales desde el año 1989 hasta el 2000.

En su intervención, señaló que al otorgar la pensión de jubilación la entidad aplicó el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-608 de 1999, puesto que lo hizo con fundamento en el 75% de lo que la demandante percibía. Citó varias sentencias como antecedente jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FONPRECON propuso las siguientes excepciones:

- Cobro de lo no debido: Según la cual no hay retroactivo alguno a pagar, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.

- Inexistencia de la obligación: El Fondo no tiene obligación alguna, en tanto reconoció el derecho conforme los parámetros legales.

- Imposibilidad jurídica de FONPRECON para reconocer derechos por fuera de la ley: El fondo no puede acceder a lo pedido y solo le es permitido actuar de acuerdo con los mandatos legales.

- Prescripción: Solicitó aplicar la prescripción del artículo 1.º del Decreto 758 de 1990 sobre los reajustes de las mesadas pensionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

- M.M.V.A. (ff. 83 a 87).

La accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, referentes a que al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994 su pensión debió ser reliquidada conforme el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, con un monto de la mesada pensional no inferior al 75% de lo devengado por un congresista en actividad, a la fecha del reconocimiento del derecho, para el caso concreto, el 24 de mayo de 2005.

- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (ff. 89 y 90).

La entidad reiteró todos y cada uno de los argumentos fundamentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 91 a 100)

La Procuraduría 142 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

El ente de control sostuvo que a la señora M.M.V.A. le es aplicable el régimen especial de los congresistas, en tanto prestó servicios por 20 años, 8 meses y 11 días sumando los tiempos en el sector público y en el privado tal cual lo permite el artículo 7.º del Decreto 1359 de 1993. Por esta razón, manifestó que tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

No obstante, aseguró que este monto solo se refiere a lo que ella devengó como congresista de forma individual, toda vez que esa fue la interpretación que hizo de la norma enunciada la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. En esa medida, consideró que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a la legalidad.

SENTENCIA APELADA

(ff. 102 a 118)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia 5 de septiembre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda.

Una vez citó el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, los artículos 5.º 6.º, 7.º del Decreto 1359 de 1993, el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, concluyó que el monto de la pensión de quienes cumplan los requisitos del régimen especial estatuido en estas normas, equivale al 75% de lo devengado por el beneficiario en concreto, en el último año de...

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