Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149037

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-26-000-2012-00561-01 (54136)

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el proceso para dictar sentencia en el trámite del recurso de apelación, se advierte la configuración de una causal de nulidad insanable consistente en la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el asunto a la especialidad ordinaria laboral.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2012 ante esta jurisdicción, a través de apoderada judicial, Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.- Coomeva EPS S.A. interpuso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, por los daños antijurídicos que supuestamente le fueron generados por la aplicación de las resoluciones números 3099 y 3754 de 2008 y 4377 de 2010 que generaron un desequilibrio económico en la relación que tiene el Estado con Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.- Coomeva EPS S.A.

1.1 Como pretensiones de la demanda se plantearon las siguientes:

PRIMERA. Que se declare patrimonialmente y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Salud y protección Social, por los perjuicios causados a mi representada en virtud de la aplicación de las Resoluciones Nos. 3099 de 2008, 3754 de 2008 y 4377 de 2010, pues con ella se generó un desequilibrio en la relaciones Estado- EPS y una la violación al principio de la confianza legítima.

SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha declaración se ordene resarcir a mi representada los perjuicios causados con la aplicación de dichas Resoluciones, en concreto, los generados por el pago parcial - al 50% o al 85%, según el caso- de los recobros presentados al FOSYGA con base en las prestaciones NO incluidas en el POS, que se satisfizo COOMEVA S.A. EPS., a favor de sus afiliados como consecuencia de decisiones de Comité Técnico Científico o Fallos de Tutela, perjuicios que ascienden a la suma de $8.542.880.261.96 o la suma mayor que resulte probada en el proceso y, en todo caso, excluyendo los recobros incluidos en la demanda que dio origen al proceso que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Radicado 2011-184

TERCERA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fls.15 y 16, c.ppl)

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró la indebida escogencia de la acción (fls. 178 a 183, c. ppl.).

3. Inconforme con la decisión, el 16 de marzo de 2015, Coomeva EPS S.A. presentó recurso de apelación (fls. 188 a 199, c.ppl.), el cual fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 14 de abril de 2015 (fl. 202, cppl.).

4. Mediante auto del 25 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 205, c.ppl) y en auto del 13 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenía (fl. 207, c.ppl).

II. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción o, si por el contrario, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo la controversia referida. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hecho que el objeto central de la litis sea el no pago de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud afecta la competencia de esta jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES

Considera el despacho que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque el presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por los motivos que se exponen a continuación:

1. Competencia

Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.

2. Análisis del despacho

Por un lado, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció su competencia para resolver las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, incluyéndose el control de los actos políticos y de gobierno. De igual forma, con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006 se hizo prevalecer un criterio netamente orgánico para efectos, de establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que se dijo que correspondería a esta el conocimiento de toda controversia en la que estuviera involucrada una entidad pública.

Por otro lado, el legislador en el ejercicio de sus facultades atribuyó de manera privativa el conocimiento de ciertos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, pues con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinando que serían de su conocimiento “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (subrayado fuera del texto).

Conforme a las disposiciones antes citadas, aparentemente podría existir una colisión de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en aquellos asuntos que tengan que ver con el sistema de seguridad integral y se encuentre vinculada una entidad estatal (criterio orgánico). Sin embargo, si se tiene en cuenta lo referido por la Corte Constitucional respecto al alcance y al propósito del citado numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es posible concluir que lo que se buscaba era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán, así:

Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

De igual forma, resulta pertinente citar in extenso un pronunciamiento de esta Corporación en el que se ha determinado que la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral es privativa de la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, y acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura, así se encuentre vinculada una entidad de carácter público. Al respecto se dijo lo siguiente:

A partir del criterio de especialización esbozado por el Tribunal Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha concluido de manera estable y reiterada, en los últimos años, que las disputas derivadas de recobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, son de competencia de la especialidad ordinaria laboral. Al respecto ha expuesto el citado cuerpo colegiado :

En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley...

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