Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149053

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00118 - 01(5227-16)

Actor : C.A.A.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Recurso de apelación- Excepción previa de Caducidad cuando se controvierten actos administrativos de carácter disciplinario

Decisión:

Apelación de Auto Interlocutorio.

_____________________________________________________________

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 14 de diciembre de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del T., mediante el cual, declaró probada la excepción previa de caducidad.

ANTECEDENTES:

Pretensiones .-

El señor C.A.A.C., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 de 31 de enero de 2014 proferido por la Procuraduría Provincial de Honda T. mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente y se dispuso sancionar al actor con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años y por otro lado la Resolución No. 003 del 27 de marzo de 2015 proferida por la Procuraduría Regional del T. mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le ordene a la entidad demandada repararle integralmente los siguientes perjuicios:

Materiales:

-Pérdida de oportunidad, que el demandante estima en $ 58.950.000 debido a la imposibilidad de ejercer como asesor externo del estado

Inmateriales:

-Morales la suma máxima reconocida por esta Corporación, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v), equivalentes a $58.950.000

Asimismo el señor A.C. que sobre dichas sumas, se efectúe el ajuste conforme al IPC e intereses legales a título de frutos civiles, que hacen parte del lucro cesante.

A su vez solicita que se ordene a la entidad demandada que sobre las sumas previamente señaladas, se reconozcan intereses moratorios durante los diez (10) meses posteriores a la ejecutoria a una tasa equivalente al DTF y posterior a dicho plazo, los intereses moratorios a la tasa comercial.

Por último como pretensión subsidiaria, solicita en caso de no acoger las pretensiones principales, se profiera fallo de sustitución o de reemplazo tasando la culpabilidad de la conducta como leve y el actor sea sancionado con multa.

1.2 Hechos .-

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:

Señaló que el actor se desempeñó como Alcalde del Municipio de Honda, T., para el periodo 2008-2011.

Indicó, que el 14 de febrero de 2011, se presentó una queja por presuntas irregularidades en el Convenio No. 1051 de 2009, suscrito por la Gobernación del T..

Informó, que mediante auto de 05 de abril de 2011, la Procuraduría Provincial de Honda, ordenó abrir indagación preliminar al actor, bajo el expediente No. 2011-610-364087.

Sostuvo, que el objeto del convenio referido, pretendía que bajo el trabajo conjunto con la Gobernación del T. se apoyara el diseño básico para la estrategia de apropiación del conocimiento alrededor de la biodiversidad para el Municipio de Honda denominada Parque temático Aventura Mutis, el cual tuvo un valor de $110.000.000, donde el municipio cofinanciaría $10.000.000 y la Gobernación del T. aportaría el restante, este fue suscrito el 16 de octubre de 2009 por un plazo de 90 días.

Manifestó, que mediante Oficio de 21 de junio de 2010, el Municipio de Honda, informó a la Gobernación del T., las razones por las cuales el convenio era inejecutable, puesto que los recursos asignados eran insuficientes para desarrollar los estudios y diseños del proyecto.

Adicionó, que el Municipio de Honda presentó descargos en donde aportó copia del Convenio suscrito con Fonade, el cual se suscribió con el objetivo de recaudar más recursos.

Informó, que mediante Resolución 82 el 8 de octubre de 2010, la Gobernación del T., declaró el siniestro de incumplimiento del Convenio No. 1051 de 2010.

Indicó, que la Procuraduría Provincial de Honda, T., a través de Auto de 21 de noviembre de 2011, dio apertura de investigación disciplinaria en contra del actor, en su condición de Alcalde de dicho municipio.

Manifestó, que mediante Oficio del 02 de septiembre de 2011 dirigido a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda se dio a conocer que el Municipio de Honda se encontraba dentro de un proceso de restructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 y mediante el cual se solicitó tener como acreedor en dicho proceso a la Gobernación del T., producto del Convenio 1051 de 2009.

Señaló, que a través de Oficio del 18 de noviembre de 2011, el Municipio de Honda solicitó a la Secretaría de Turismo, Industria y Comercio la liquidación bilateral del Convenio en mención, no obstante mediante Resolución No. 092 del 01 de diciembre de 2012, la Gobernación del T. liquidó unilateralmente el convenio.

Informó, que el 7 de febrero de 2012 se produjo el reintegró por parte del Municipio del dinero correspondiente al convenio por el valor de $100.000.000, más los rendimientos financieros por valor de $3.168.491.

Adicionó, que mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Procuraduría Provincial de Honda, T. profirió pliego de cargos en contra del actor, donde imputó un primer cargo por no haber ordenado que se hiciera el reintegro del dinero del convenio antes del 31 de diciembre de 2011, fecha en la que terminaba su mandato y se estimó que el demandante actuó con culpa grave por cuanto faltó al deber de actuar con diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones; y como segundo cargo le fue imputado la presunta omisión de realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento al objeto del Convenio 1051 de 2009 e informar cualquier vicisitud que impidiera su cumplimento.

Precisó, que mediante Resolución No. 001 del 31 de enero de 2014, la Procuraduría Provincial de Honda profirió fallo sancionatorio de primera instancia por los dos cargos señalados previamente y resolvió sancionar al actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de doce (12) años.

Indicó, que frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03 del 25 de marzo de 2015, por parte de la Procuraduría Regional del T., confirmando la decisión de primera instancia.

EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del T. mediante auto dictado en audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad; decisión que se fundamentó en las siguientes razones:

Precisó, que con la revisión de la documentación aportada en el expediente administrativo se configura la excepción de caducidad; respecto a dicho fenómeno en aquellos procesos en los cuales se controviertan actos de contenido disciplinario, este Despacho en providencia del 13 de mayo de 2015 indicó que el término de caducidad de dichos actos, se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución de la sanción, el cual realmente modifica la situación jurídica del interesado y resalta que una vez conocida la decisión disciplinaria definitiva, el interesado debe acatar los términos procesales para acudir ante esta jurisdicción, que son perentorios y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación de aquella, independientemente de que en sede judicial se cuestione o no la legalidad del acto de ejecución.

Si el acto administrativo es susceptible de recursos, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos.

Puesto que el fallo de primera instancia fue impugnado y resulto mediante la Resolución No. 003 del 27 de marzo de 2015, proferida por la Procuradora Regional del T., la cual confirmó la decisión inicial, dicha Resolución ordenó la notificación personal del actor y su apoderado conforme a lo establecido por el artículo 101 del Código Único Disciplinario, o en su defecto, por edicto tal como lo señala el 105 de la misma norma.

La Procuraduría Provincial de Honda citó a través de los Oficios No. 721 y 722 del 24 de abril de 2015, al actor y a su apoderado para ser notificados personalmente, no obstante puesto que no se pudo realizar la diligencia, la decisión de segunda instancia se notificó por edicto N.028, el cual se fijó por tres (3) días desde el 8 de mayo hasta el día 12 de 2015.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2015 el apoderado del demandante, promovió incidente de nulidad, argumentando que las direcciones que señalaban los oficios no eran las correctas y, dicho incidente fue decidido mediante auto del 1º de junio de 2015, declarando la nulidad de lo actuado a partir de dichos oficios, por lo tanto la decisión de segunda instancia fue notificada por edicto No. 051 que se fijó por el término de tres (3) días hábiles desde el 1º de julio hasta el 3 de julio de 2015.

El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 06 de noviembre de 2015, y obtuvo la certificación respectiva el 11 de febrero de 2016. Posteriormente el accionante presentó demanda el 08 de febrero de 2016.

Sostuvo, que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado y al tenor...

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