Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149073

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Esta Corporación también ha expresado que las sanciones disciplinarias impuestas por autoridades administrativas no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.W.H.G. (E).

FALTA DISICPLINARIA DE SOLICITUD DE DINERO A PARTICULAR POR PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL - Configuración /

No es posible eximir de responsabilidad disciplinaria al demandante bajo la forzada exegesis normativa que reclama el apoderado, en el sentido que no hay falta porque la conducta no cumplió el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.”, a que se refiere el numeral 4 de la Ley 1015 de 2006. La disposición no es susceptible de complementarse con el absurdo componente de que para que se configure la falta debe haberse cumplido o consumado el fin para el cual pidió ilícitamente la dádiva, por cuanto tal aspecto no está consagrado en la descripción normativa de la infracción; se trata de una falta de conducta, el reproche se predica no solo del resultado, sino del hecho en sí de pedir la coima. Es más, para que se configure la falta disciplinaria no es necesario que la dádiva o el dinero solicitado ilegalmente se haya recibido, basta con pedirlo con fines torticeros, en lo cual se asemeja al delito de concusión

DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA EN PROCESO VERBAL DISICPLINARIO - No obligatoriedad

El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 configuró el procedimiento disciplinario verbal, dentro del cual otorgó al «director del proceso» (no al investigado) la opción según la cual podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. La norma contiene un dispositivo discrecional y otro imperativo; el primero está referido a que es la autoridad disciplinaria la que, en su leal saber y entender, tiene la atribución de sopesar si ordena o no el referido receso, y el segundo consiste en una delimitación temporal obligatoria, pues en el evento de que ordene la pausa, será mínimo de tres (3) y máximo de diez (10) días, pero esto no significa que sea obligatorio ordenar el receso. En general, de una obligación del Estado derivan correlativamente derechos para los ciudadanos, hipótesis que el caso sub examine no se presentó, por cuanto la facultad discrecional conferida por la ley a la autoridad no se puede reclamar como derecho absoluto del demandante, de modo que si el investigador disciplinario no decretó el receso, porque no lo estimó necesario, no significa que haya erosionado el debido proceso del actor, en virtud de que en este preciso aspecto se desvanece la correlatividad entre los extremos de la relación jurídica facultad discrecional de la autoridad vs. derechos del investigado

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 1015 DE 2006/ LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06052-01(3654-14)

Actor: J.R.N.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción destitución e inhabilidad; solicitud ilegal de dádiva [no es falta de resultado sino de conducta]

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 154 a 163). El señor J.R.N.R., mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión administrativa de primera instancia de 16 de marzo de 2012, proferida en audiencia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Cundinamarca, a través del cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de segunda instancia de 1 de abril de 2012 expedido por el inspector delegado regional uno de la misma entidad, con el que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 1598 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la referida sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el actor que se condene a la entidad a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al grado de patrullero, adscrito al comando del departamento de policía de Cundinamarca, o a otro de igual o superior nivel, de conformidad con los ascensos; que le reconozca y pague debidamente indexados, los salarios, primas, bonificaciones y demás conceptos y emolumentos dejados de percibir junto con los incrementos legales a que haya lugar desde el momento en que el derecho se haga exigible y hasta cuando se cancelen, de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA; que la entidad pida disculpas públicas al actor en ceremonia especial, y se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que después de realizar y aprobar los estudios para el grado de patrullero en la Policía Nacional, fue destinado a prestar sus servicios en el comando de la policía de Cundinamarca.

Que por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011 fue puesta una queja en su contra por el ciudadano H.C.J., quien informó al comandante de policía de M. que el día en mención, a las 20:20 horas, un patrullero de tránsito de apellido Montes le inmovilizó la motocicleta AKT 110, de placas AUT-15, por no tener revisión técnico-mecánica y que al acercarse a la estación y comentarle la situación al patrullero N., este le manifestó que le consiguiera $200.000 a cambio de “sacarle” el comparendo y la motocicleta de los patios. Contó el quejoso que ese mismo día, a las 23:00 horas le entregó el dinero acordado al demandante en la guardia de la estación, pero pasaron 10 días en que no supo nada de él, ni de la moto y por eso decidió poner la queja.

Indica que de estos hechos, mediante oficio de 10 de octubre de 2011, fue informado el comandante (e) del distrito cuatro de policía Facatativá, a quien también se le manifestó que el patrullero N. reconoció haber recibido el dinero y se comprometió a devolverlo al día siguiente.

Manifiesta que por estos hechos, el 15 de febrero de 2012 se inició indagación preliminar en su contra; luego se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal, en el que se le endilgó haber violado el artículo 34 (numeral 4) de la Ley 1015 de 2006, concerniente a la falta disciplinaria por «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».

Expresa que el 16 de marzo de 2012 se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, pero que el «acta que se levantó y que ordena la ley 1474 de 2011, en su artículo 58, no fue signada por ninguno de los asistentes, por lo que se considera que dicha acta no existe y es una nulidad del proceso».

Concluye que con la actuación demandada se le vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, y que el retiro injustificado le ha causado, tanto a él como a su familia, angustias, aflicción y dolor y que de ello dan cuenta los testimonios extraproceso que obran en el expediente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143, 150, 163 y 171 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 28, 34, 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006; y la Ley 1474 de 2011.

Aduce el demandante la inexistencia de ilicitud sustancial, por cuanto la antijuridicidad de la conducta descansa en el concepto de infracción del deber funcional, es decir, cuando «se incurre en infracción del deber, al extralimitar las funciones que, de manera específica, la había fijado la constitución y la ley, en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional», situación que no se demostró.

Argumenta que al procedimiento disciplinario «NUNCA se allegó las funciones que le correspondían como P. al señor NUÑEZ RAMOS para establecer a que [qué] estaba sujeto según el catálogo de funciones que, para dicho cargo, establece la constitución y la Ley»; añade que la norma con la que se le sancionó no era la aplicable, porque no ejecutó la conducta a la que se comprometió con el particular, de suerte que no incurrió en extralimitación de funciones, porque a pesar de que «si [sí] pudo haber exigido dádivas», no realizó ninguna gestión en la secretaría de tránsito de M. tendiente a que le devolvieran la moto, tampoco llamó al compañero que la inmovilizó, es decir, no hizo...

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