Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149285

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00254-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Normatividad aplicable / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - No realizaba la prestación del servicio de manera autónoma e independiente / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA - Desvirtuada / SUBORDINACIÓN - Desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios

[E]l demandante logró desvirtuar las características del contrato de prestación de servicios, toda vez que en su condición de escolta, no desarrolló funciones meramente temporales sino que su vinculación se prorrogó por más de 3 años, sin contar con autonomía e independencia en su labor, pues, estaba sometido a horarios, turnos y órdenes de trabajo debido a la naturaleza de sus funciones, lo que se puede establecer de la lectura de los distintos contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la entidad demandada. Así mismo, no contaba con autonomía e independencia para la realización de las labores, ya que de manera permanente debía estar atento a las instrucciones que se impartieran, sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y subordinado elementos que son propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios. En lo relacionado con la subordinación es evidente que en el contrato de prestación de servicios el objeto se realiza con total independencia, sin embargo, en este caso, el demandante siempre estuvo obligado a informar a la oficina de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - sobre todos los desplazamientos que realizara y atender permanentemente las instrucciones impartidas en lo relacionado con las armas, técnica y proyectivas; y comunicar a un supervisor la actividad que se encontrara realizando, es decir, a quien escoltaba y las novedades que ocurrieran como por ejemplo incapacidades, permisos y demás circunstancia que se presentaran en el desarrollo de la actividad contratada. En este orden de ideas, la Sala considera que los servicios que el actor prestó al DAS fueron personales, dependientes y subordinados lo que lleva a que se desvirtúe la existencia del contrato de prestación de servicios, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 superior. Así, pues, al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaratoria de una relación laboral que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. La Sala concluye de lo anterior que en el presente caso prevalece la realidad sobre la forma, esto es, que no obstante existir una vinculación de tipo contractual, las actividades desarrolladas por el actor fueron similares a las de otros escoltas de planta del DAS toda vez que hubo subordinación continuada, prestación personal el servicio y una remuneración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000- 2012-00254- 01(1314-16)

Actor: J.C.R.A.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Trámite: Decreto 01 de 1984

Asunto: Contrato Realidad

La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandada presenta contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

J.C.R.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del oficio Nº 2011-934497-2 de 20 de octubre de 2011, mediante el cual se desconoció la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad, de conformidad con los contratos de prestación de servicios y se paguen los salarios y prestaciones sociales que se deriven de la misma.

H e c h o s

La situación fáctica que presenta la demanda, la Sala se permite sintetizarla en lo siguiente: el actor se vinculó al D.A.S. el 1º de junio de 2003, en calidad de escolta para la protección de personas, a través de la celebración de contrato de prestación de servicios, de manera continua, ininterrumpida y bajo la dependencia de los superiores de la entidad, quienes le señalaban el horario y las fechas para el desarrollo de las funciones, lo mismo que el lugar donde debía prestar el servicio; así permaneció hasta el 31 de marzo de 2011.

Manifestó que durante la vinculación como escolta cumplía horario de manera personal, continuada subordinación y dependencia de sus superiores, cumplía las funciones propias de un empleado de planta y recibía un salario de $2.704.074.00, en contraprestación de sus servicios.

Indicó que el lugar donde debía prestar los servicios era determinado por el empleador y se le asignaban funciones para desarrollar en lugares y sede diferentes, de acuerdo con las instrucciones que se le impartían ejerciendo una función pública, toda vez que realizaba las mismas del personal de planta del DAS que se desempeñaba como escolta.

En 7 de octubre de 2011, a través de apoderado, el actor presentó reclamación administrativa ante la demandada, para el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, y mediante el acto acusado se le negó lo pretendido.

Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; los artículos 131, 132, 135, 137 y 152 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 2146 de 1989; la Resolución No 01759 de 7 de agosto de 2004.

En concepto del actor se vulnera la norma constitucional pues, en su sentir, se transgreden sus derechos laborales porque ha prestados sus servicios bajo los parámetros de una relación legal y reglamentaria sin reconocimiento de los salarios y prestaciones propios del cargo ejercido.

Oposición a la demanda

La entidad demandada presentó las siguientes excepciones: Buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Manifestó que el contrato de prestación de servicios es un convenio celebrado entre una persona natural o jurídica con el Estado, a través del cual se obliga a desarrollar de forma excepcional unas actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad o para actividades técnicas o especializadas que no puede asumir el personal de planta.

Señaló que no se puede predicar que un contrato que la entidad suscribió con un particular para brindar seguridad a un grupo poblacional como dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos en riesgo genere relación laboral, al considerar que las características contractuales fueron aceptadas por el demandante al suscribir el contrato.

Indicó que las medidas de protección fueron implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Derechos Humanos, de la cual no solo hace parte el DAS, por tanto, esas personas deben comparecer al proceso pues la decisión que se adopte en la sentencia los afecta.

Insistió en que el vínculo no es como empleado o servidor público sino como contratista mediante contrato de prestación de servicios de protección por lo que, en su sentir, no existió ninguna relación jurídica con la entidad que se derive del contrato así las labores hubiesen sido semejantes a las de un escolta.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer de las pruebas allegadas al plenario que con ellas se demuestran los elementos que generan el contrato realidad, pues, en desarrollo de las actividades realizadas por el actor, se determinó que hubo continuada subordinación y dependencia, en la que debía cumplir órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y rendir los informes que estos requirieran; además, se le pagaba un sueldo y debía prestar el servicio de manera personal.

En consecuencia, no se prosperaron las excepciones formulada por la entidad, se anuló el acto acusado y se declaró la existencia de la relación laboral reclamada desde el 1º de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011; a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la entidad al pago las prestaciones sociales que percibe un escolta de la institución.

El recurso de apelación

La parte demandada, se refirió a los tres elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación y dependencia.

En cuanto a la prestación personal del servicio dijo que el actor fue contratado para prestar servicios de protección “Escolta”, y era la persona que debía ejecutar o realizar directamente las obligaciones asignadas en el contrato, y no un tercero ajeno a la vinculación, razón por la cual el...

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