Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01710-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01710-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA R AZONABLE EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[E] l ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial requiere de parte del actor que, como mínimo, formule al menos un defecto en que incurre la decisión jurisdiccional que se cuestiona y que el mismo sea comprensible para el juez constitucional. (…) Pero resulta que a partir de los antecedentes se evidencia que en el presente caso, con la tutela el accionante no propuso ningún defecto contra las providencias indicadas, motivo por el cual, le resulta imposible a este juez entrar a realizar un estudio oficioso si tales decisiones afectaron alguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, toda vez que este incumplió con la carga argumentativa mínima de fijar y explicar las razones (…) para la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencial judicial, como son los defectos: i) orgánico, ii) sustantivo, iii) procedimental, iv) fáctico; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional. Y la necesidad e idoneidad de exigir tal carga, cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de buscar la preservación de la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, que la propia Constitución consagra en sus artículos 116 y 228. Por lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado en esta oportunidad, toda vez que el abogado de profesión, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar una causal específica de procedibilidad, es decir, no indicó en que defecto incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no aceptar la justificación dada por su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el día 4 de octubre de 2016, lo que conllevó a declarar desierto el recurso de apelación promovido por este, como apoderado judicial de la Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C.; seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01710-00 (AC)

Actor: R.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada, el 5 de julio de 2017, por el señor R.D.A. contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor D.A. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de contradicción, que consideró vulnerados con las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2010-00932-01 que promovió la señora L.M.A.G. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

a) La Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, fijó audiencia de conciliación para el 4 de octubre de ese año, a las 8:30 am, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el 70 de la Ley 1395 de 2010; ello, en razón a la sentencia condenatoria impuesta el 11 de agosto de ese año, a la Policía Nacional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras; providencia que fue apelada de forma oportuna y debidamente sustentada, por el tutelante como apoderado de esta.

b) Para tal fin se remitieron las comunicaciones del caso a las partes.

c) De conformidad con el acta de la audiencia de conciliación del 4 de octubre de 2016, esta se instaló a la hora fijada, a la que asistieron el Magistrado ponente, el agente del Ministerio Público, la demandante y su apoderado. En ella se indicó: « Acto seguido el Despacho, luego de esperar un plazo prudencial, siendo las 8:39 a.m., continúa la diligencia y deja constancia que no compareció el apoderado de la entidad demandada, de modo que declara fallida la presente audiencia de conciliación y procede a decidir lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia emitida en este asunto el 11 de agosto de 2016 ».

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de apelación presentado por el tutelante, como apoderado de la Policía Nacional.

d) El tutelante allegó memorial al Magistrado ponente, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, en el que indicó:

«…presentó constancia médica expedida con motivo de urgencia por un fuerte dolor de espalda, con origen en stress {sic} que venía padeciendo y que fue tratada con terapia de acupuntura y medicación de relajantes en la fecha de la audiencia en sesión de una hora y que causó mi atraso a la diligencia a la cual llegue cuando Usted {sic} recordará con quince minutos de atraso por razón del tráfico cuando se encontraban presentes la parte actora y su apoderado.

La circunstancia anotada justifica mi inasistencia toda vez que este dolor de espalda en las horas de la tarde del día anterior a la audiencia no me permitían enderezarme, razón por la cual el Dr, {sic} S. atendió mi llamado a primera hora y me realizó un tratamiento terapéutico de acupuntura, con el cual puede aliviarme parcialmente para salir a la diligencia pero me causó atraso, sumado al afán por llegar a la diligencia que me confundí con el nombre del Magistrado ponente, pero a pesar de haber acudido, el Honorable Magistrado no concedió escuchar mi justificación ya que consideró haber cerrado la diligencia, muy a pesar de haber transcurrido menos de 15 minutos de la hora fijada, y de observar en el suscrito que el acta no se había terminado de revisar, porque la Secretaria del Despacho en mi presencia anuló un escrito del acta aparentemente firmado por las partes, el titular del despacho y la señora Agente del Ministerio Público y dispuso que se firmara otra acta, con lo cual no se había cerrado la audiencia y tampoco se me permitió se me expidiera una constancia de mi presencia a esa hora de llegada y la posibilidad de recurrir la decisión de declarar cerrada la audiencia».

Finalmente, invocó que se aplicara a su caso una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionada con la justificación de fuerza mayor para acudir a la audiencia de conciliación, de la que transcribió apartes en su escrito.

e) El Magistrado ponente de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 15 de noviembre de 2017, no aceptó la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación posterior al fallo, presentada por el señor D.A. , como apoderado judicial de la Policía Nacional. Luego de explicar las normas aplicables e indicar que solo son procedentes aquellas justificaciones que se funden en la fuerza mayor o el caso fortuito, manifestó:

«Observa el Despacho que la parte accionada allegó constancia médica de fecha 4 de octubre de 2016, por la cual el doctor J.V.S.S. certificó haber atendido al señor R.D.A. {sic} por presentar un cuadro de dolor de espalda (espasmo cervical) que ameritó terapia de acupuntura y relajantes, situación que resulta incompatible con la excusa manifestada de forma verbal por el apoderado de la parte demandada el día 4 de octubre del año en curso, con posterioridad a la realización de la audiencia según lo confirma el apoderado de la parte actora, oportunidad en la cual argumentó que su llegada tardía a la diligencia fue resultado de no encontrar la oficina del magistrado sustanciador, pero en ningún momento manifestó lo concerniente a los quebrantos de salud que padecía; así mismo, el suscrito observó en buen estado de salud al apoderado, circunstancia que también es ratificada por el apoderado de la parte actora en el memorial que allegó el día 21 de octubre de año en curso, visible a folios 347 a 349 del plenario, circunstancias por las cuales no son de recibo las razones expuestas por el mandatario judicial de la accionada, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado».

f) El tutelante inconforme con la anterior decisión presentó recurso de súplica, donde desarrolló los siguientes temas: i) no hubo inasistencia; ii) se acreditó la fuerza mayor, iii) desconocimiento del principio de buena fe; iv) desconocimiento de la racionalidad jurídica en forma tomada de la decisión y finalmente, v) no comparte el escrito de la contraparte, pues acomoda a su conveniencia sobre su hora de llega a la audiencia.

g) Los demás miembros de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de mayo de 2017, confirmó el auto suplicado. Para cual explicó:

«La Sala no pretende desconocer la dolencia que el apoderado de la entidad demandada dice que padeció en la fecha de la audiencia.

Sin embargo, encuentra que en este asunto confluyen varios acontecimientos que pretenden justificar la ausencia y, bajo esa perspectiva, no se observa que la atención médica haya sido precisamente la causa determinante de la inasistencia.

Ello por cuanto según afirma el...

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