Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149785

Sentencia nº 50001-23-33-000-2017-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00337-01 (AC)

Actor : LUZ S.B.R.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 21 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora L.S.B.R., actuando en nombre propio, presentó el 5 de julio de 2017, acción de tutela contra la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada no ha efectuado la inscripción del nacimiento de su hija, la señora A.P.B..

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La actora manifestó que hace más de un mes le solicitó a la Registradora de Bogotá, el registro civil de nacimiento de su hija, A.P.B..

Lo anterior, con el fin de realizar el trámite de pago de una indemnización ante la Unidad de Víctimas, toda vez que su hija se encuentra desaparecida hace más de 10 años.

Indicó que 8 días antes de la presentación del escrito tutelar, recibió un mensaje por Whatsapp, por parte del Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil, donde le informaron que para poder proceder con el correspondiente registro, debía presentarse con dos testigos.

El 4 de julio del año en curso, fue a la entidad con los testigos, no obstante, después de hacerla esperar por más de cuatro horas, le informaron que para poder registrar a su hija, tenía que traer una orden judicial.

Fundamentos de la acción

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a que la demandada no ha efectuado la inscripción de nacimiento de su hija, la señora A.P.B..

Explicó que acude a la tutela, con el fin de obtener el mencionado registro de nacimiento, pues la accionada requirió la orden de un juez para poder llevarlo a cabo.

1.4. Pretensiones

Si bien la parte actora no presentó pretensiones, del escrito introductorio se colige que lo que busca la accionante es que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectúe el registro civil de nacimiento de su hija, la señora A.P.B..

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación del Meta de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Dirección Nacional del Registro Civil.

1.6. Contestaciones

La Registraduría Nacional del Estado Civil con escrito radicado el 13 de julio de 2017, contestó la demanda de tutela.

Señaló que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), encontró que a nombre de A.P.B., no existe copia ni datos de Registro Civil de Nacimiento ni de Registro Civil de Defunción.

Precisó que, teniendo en cuenta lo planteado por la tutelante, quien asegura que no tiene noticia alguna de su hija desde el mes de noviembre de 2004, lo procedente para poder realizar la inscripción del registro civil de nacimiento es iniciar proceso de jurisdicción voluntaria, tal y como lo señala el artículo 97 del Código Civil.

Argumentó que, de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 1260 de 1970, las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento, serán el documento antecedente necesario para adelantar el registro civil de defunción.

Seguido a esto, para realizar la inscripción del registro civil de nacimiento, lo procedente es que la interesada realice inscripción de nacimiento póstuma con base en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.

Concluyó que para la inscripción póstuma del nacimiento de A.P.B., la actora debe presentar el registro civil de defunción, “(…) guardando cuidado de dejar constancia en el espacio de notas del registro que no se toman huellas por cuanto la persona ya se encuentra fallecida”.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de julio de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela.

Manifestó que la accionante pretende que por vía de tutela la entidad accionada expida el registro civil de su hija desaparecida, sobre la cual no reposan datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante lo cual se vislumbra que la accionante no acudió a los medios judiciales idóneos y eficaces, pues la actora no puede prescindir del mecanismo ordinario para acceder a su solicitud, el cual es iniciar un proceso ante la jurisdicción voluntaria.

Además, señaló:

“En el sub examine no hay claridad frente a los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada, pues, revisado el libelo, según los hechos esbozados, se observa que lo que mueve a la señora LUZ S.B.R. es la posibilidad de acceder a una indemnización administrativa por la presunta desaparición de su hija, lo cual no es reprochable, sin embargo, lo hace diez años después de sucedidos los hechos, sin demostrar que previamente haya registrado el nacimiento de dicha hija, como tampoco que posterior a esa desaparición o muerte haya adelantado el trámite de muerte presunta ante la autoridad judicial competente, ante dicho supuesto fáctico, no se avizora la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que amerite la intervención del juez constitucional, pues, si la posibilidad de percibir algún dinero por concepto de indemnización administrativa, en que esté vinculada esa posible hija, se llega a perder es por el particular descuido de la accionante” .

1.8. Impugnación

Por medio de escrito radicado el 27 de julio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

Adujo que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dentro de la tutela, pues la Registraduría primero le pidió comparecer con dos testigos y luego le indicó que el registro debe ser ordenado por un juez.

Solicitó se le ordene a la demandada efectuar el correspondiente registro de nacimiento de su hija, al igual que enfatizó que, tal y como lo puso de presente la accionada, si un juez...

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