Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01819-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017- 0 1819-00 (AC)

Actor : LILVER A.A. DORADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de reparaci ón directa

El señor L.A.A.D. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad por las lesiones que sufrió cuando estaba prestando servicio militar obligatorio y por las cuales adquirió el 13 % de su disminución de la capacidad laboral.

El 9 de julio de 2016 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al pago de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud. La entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 23 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenarla únicamente al reconocimiento y pago de los perjuicios morales.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró su derecho fundamental a la reparación integral al modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y negar el pago de los perjuicios materiales y el daño a la salud, sin tener en cuenta el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación judicial accionada proferir una nueva decisión acorde con el precedente judicial contenido en las sentencias de unificación en materia de perjuicios morales, materiales y daño a la salud.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 49 y 50)

La magistrada, B.L.C. Posada, sostuvo que no se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, por el contrario, se reconocieron los perjuicios morales y daño a la salud con fundamento en los parámetros allí establecidos y las pruebas sobre la disminución de la capacidad laboral y las secuelas.

Aclaró que la razón para negar el lucro cesante se debió a que no se demostró que su causación se derivó de la disminución de su capacidad laboral. Indicó que en la Junta Médica Laboral no se estableció que las lesiones le impidieran seguir desempeñando la función militar. Por el contrario, fue calificado como “apto” y además continuó ejerciendo la actividad castrense.

Concluyó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó negar el amparo solicitado en sede de tutela.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales por lesiones?

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial: análisis de la aplicación del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y perjuicios morales y (II) defecto fáctico: daño a la salud y perjuicios materiales. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

Análisis de la aplicación del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El señor L.A.A.D. afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró su derecho fundamental a la reparación integral al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud y modificar la cuantía de los perjuicios morales que fueron otorgados en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Para resolver las anteriores inconformidades, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia que ahora...

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