Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01892-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01892-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01892-00 (AC)

Actor: E.G.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Llamamiento a calificar servicios

El señor E.G.V.G. estuvo vinculado a la Armada Nacional por más de 20 años y el último grado que ostentó fue el de Capitán de F..

Sostuvo que mediante Oficio 8377 MD-CGFM-CARMA-IGAR-OCICA-53 del 8 de junio de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa su retiro voluntario de la Institución. Petición que fue despachada desfavorablemente por el Comandante de la Armada Nacional mediante Oficio 10598/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-29.60 del 19 de julio de 2012 en el que informó que no podía ser aceptado el retiro, porque iba a ser llamado a calificar servicios.

Precisó que el Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución 8435 del 11 de diciembre de 2012 lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Medio de control

En razón a lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad del referido acto.

Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en la etapa probatoria, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, encaminada a indagar al entonces comandante de la Armada Nacional, A.R.G.M. las razones por las cuales no aceptó la renuncia.

Precisó que contra la decisión que negó la prueba referida presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien revocó la providencia y, en consecuencia, concedió la práctica del testimonio.

Explicó que el testimonio del entonces comandante de la Armada Nacional no pudo ser recepcionado en audiencia, toda vez que el A.G.M. había sido nombrado cónsul en República Dominicana. Por tanto, se procedió a enviar carta rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores para que autorizara al agente diplomático a contestar unas preguntas formuladas por el despacho judicial y por la parte demandante.

Agregó que se realizó el trámite correspondiente y, posteriormente, el coordinador del grupo interno de trabajo del Ministerio de Relaciones exteriores allegó al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la declaración juramentada rendida por citado el funcionario.

El 10 de junio de 2017 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Sentencia que fue apelada por el accionante.

El 18 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó el fallo de primera instancia.

Inconformidad

Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por no valorar la declaración juramentada rendida por el A.G.M. con la que pretendía demostrar que la solicitud de retiro voluntario fue negada por motivos distintos a los previstos en el Decreto 1790 de 2000 y, por tanto, la configuración de la causal de nulidad del acto acusado alegada en la demanda.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estudió los cargos de nulidad planteados en el recurso de apelación y la omisión en la valoración de la prueba referida fue determinante para la negativa de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PRETENSIONES

Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión en la que valore íntegramente el material probatorio allegado al dossier, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (f. 55)

El magistrado ponente de la decisión censurada indicó que se remite a los fundamentos del fallo del 18 de mayo de 2017, los cuales están consignados en la parte motiva. Asimismo, sostuvo que se atiene a lo demostrado en el proceso de la referencia.

El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional no atendió el requerimiento efectuado, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 47).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las...

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