Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 1922 -00 (AC)

Actor: O.D.L.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restableci mi ento del derecho .

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Oficio 78018 de fecha 14 de septiembre de 2015 negó al señor O.D.L.M. su petición de incrementar en su asignación de retiro, la prima de actividad en un 36.5%.

Por tal motivo, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, en la que solicitó la nulidad del citado oficio.

El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 15 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el fallo de primera instancia.

Inconformidad .

Adujo que el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrieron en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de los artículos 2.º el cual se encuentra derogado por el Decreto 673 de 2008 y 4.º del Decreto 2863 de 2007 vigente.

Así mismo, en desconocimiento del precedente judicial por cuanto no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al trabajador como así se expone en la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional.

PRETENSIONES

La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, revocar los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar, reconocer y pagar la prima de actividad con un incremento del 16.5% a partir del 1.º de julio de 2007 para un total de 36.5%.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff. 69 y 70 ).

Sostuvo que el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 no incurrió en vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que las pretensiones fueron resueltas con fundamento en las normas pertinentes y con las interpretaciones que a ellas corresponde.

Agregó que la providencia censurada se profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de surtirse el procedimiento bajo todas las garantías legales, y en ella, se consignó los argumentos que llevaron a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

Para justificar su decisión, explicó que en la asignación de retiro del demandante se efectuó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007 al aplicarse sobre el porcentaje que realmente devengaba por concepto de prima de actividad y que según las pruebas aportadas al dossier era del 20%, lo que arrojó un monto equivalente del 30%.

Concluyó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, además que el accionante pretende es que se surta una tercera instancia por cuanto fueron negadas sus pretensiones.

Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá (f. 7 2 frente y adverso).

Indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor L.M. a través del cual pretendía que se ordene a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro al incrementar el porcentaje de la prima de actividad al 36.5%.

Sostuvo que el 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto al señor L.M. no le asistía el derecho a la reliquidación de la prima de actividad, bajo el entendido que dicho factor fue calculado al momento del reconocimiento de la asignación de retiro.

Agregó que la acción de amparo no puede ser usada como tercera instancia, pues lo que pretende es revivir el proceso que perdió legítimamente ante los jueces naturales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presenta acción constitucional y en consecuencia, se exonere de responsabilidad.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (ff. 76 a 78 frente y adverso).

Señaló que la acción de tutela no procede para reconocer peticiones que ya fueron debatidas ante la jurisdicción competente y sobre las cuales existe un pronunciamiento judicial de fondo; máxime cuando el accionante contó con todas las etapas procesales y mecanismos judiciales para resolver la controversia que hoy ocupa la atención y no fue interpuesta como mecanismo transitorio por haberse causado un perjuicio irremediable, lo que evidencia que no vulneró el derecho al debido proceso.

En relación con el derecho a la igualdad, expuso que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros procesos ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión estuvo adecuada a derecho.

Explicó que el hecho de haberse negado las pretensiones de la demanda, no quiere decir que se encuentra configurada una vía de hecho, toda vez que la prestación del accionante fue reconocida conforme a la normativa vigente para la fecha de su retiro.

Indicó que no puede entrar a apoyar ninguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello vulneraría los derechos fundamentales de las partes en conflicto.

CONSIDERACIONES

C ompetencia .

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,...

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