Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017 -00102-01 (AC)

Actor : H.G.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a ) Medio de control de nulidad electoral

El señor H.G.G.P. afirmó que presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0014 de 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental convocado a través del Decreto 1391 de 2016, y del Acta E-26 PLE que contiene el resultado del escrutinio general. En consecuencia, requirió ordenar a la Organización Electoral repetir las elecciones del plebiscito por la paz.

Indicó que estando el proceso para admitir la demanda, el 25 de noviembre de 2016 se declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto. En vista de lo anterior, expuso que interpuso recurso de súplica. El 13 de diciembre de 2016 se confirmó la decisión adoptada el 25 de noviembre de la misma anualidad.

b) Inconformidad

Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad al dar por terminado el proceso antes de realizar un estudio de fondo del asunto planteado, a pesar de que en otro proceso que se inició en contra del mismo acto se admitió la demanda.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 dictados dentro del proceso de nulidad electoral y, en su lugar, se ordene adoptar las medidas necesarias para dictar una nueva providencia en la que, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se admita la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 37-39)

La consejera de la Sección Quinta, R.A.O., señaló que no es de recibo el argumento del accionante de que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad por admitir otras demandas como quiera que cada una de ellas tienen supuestos de hecho distintos.

En relación con la alegada denegación de justicia, aclaró que la demanda presentada por el señor G. fue debidamente tramitada y el magistrado sustanciador expuso las razones de inadmisión en el auto del 25 de noviembre de 2016.

Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para reabrir el debate surtido en providencias judiciales que han sido proferidas de conformidad con los procedimientos y reglas que le son propios, como ocurrió en el presente asunto.

Manifestó que el accionante no demuestra que el Acuerdo de la Habana haya tenido algún tipo de consecuencia jurídica que en la actualidad tenga relevancia, por lo cual la inadmisión de la demanda por carencia actual de objeto es razonable y está jurídicamente soportada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de mayo del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, analizó el proceso frente al cual se alegó la vulneración del derecho a la igualdad y concluyó que si bien tiene el mismo objeto con el proceso cuyas providencias se controvierten, lo cierto es que las decisiones allí adoptadas no están en firme, pues están pendiente por resolverse recursos de súplica. Adicionalmente, los dos procesos difieren en la argumentación jurídica utilizada para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016.

Así mismo, expresó que aun si se tratara de procesos comparables, no puede afirmarse que la Sección Quinta violó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la decisión allí adoptada no fue arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la corporación judicial accionada fundamentó su decisión en la protección del principio de acceso a la administración de justicia al determinar que con ocasión de la suscripción del segundo acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, el primer acuerdo dejó de existir en el mundo jurídico, por lo cual resultaría inocuo seguir tramitando el proceso.

Igualmente, sostuvo que la decisión se adoptó de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual cuando desaparece la causa que puso en movimiento el aparato judicial, debe finalizarse el proceso de nulidad electoral por carencia actual de objeto.

IMPUGNACIÓN

El 13 de julio de 2017, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, expuso que las dos demandas de nulidad electoral se dirigieron en contra del mismo acto de contenido electoral con fundamento en la misma causal y la única diferencia es el ponente.

Indicó que si bien la decisión de admitir la acción de nulidad del proceso electoral frente al cual se alega la vulneración del derecho a la igualdad no está en firme, lo cierto es que fue objeto de un trato desigual sin que existe una razón objetiva y razonable. Adicionalmente, solicitó que el trámite de segunda instancia se suspenda por prejudicialidad hasta que se resuelva el recurso de súplica.

Recordó, en relación con el acceso a la administración de justicia, el pronunciamiento efectuado en el salvamento de voto por la consejera L.J.B.B. sobre los efectos jurídicos del acto demandado. Al respecto, afirmó que efectivamente el acto sigue produciendo efectos jurídicos y políticos, si se tiene en cuenta que los opositores reclaman que el proceso de paz debe ser renegociado.

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema Jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas,...

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