Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150221

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 0 0803 - 01 ( 2643 - 14 )

Actor : V.M.M.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor V.M.M.A. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

El demandante por intermedio de su apoderado solicitó se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que son violatorios de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política, así mismo resultan contrarios a los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ta de 1992; parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995; y 82 del Decreto Ley 132 de 1995; toda vez que dichas normas establecieron desmejoras y discriminaciones en contra de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se homologaron a esta carrera.

A la vez, pidió se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 8001/GAG-SDP de 1ro de diciembre de 2011, suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste y liquidación de la asignación de retiro y la inclusión, reliquidación y pago de las primas y subsidios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: subsidio familiar en un porcentaje del 43%; la prima de actividad en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 27%, sobre el salario básico mensual que devengaba al momento de su retiro de la Policía Nacional en el grado de intendente, los cuales venia percibiendo como agente de esa institución de acuerdo al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990.

HECHOS

Relató que mediante Resolución 000853 del 11 de febrero de 1983 fue dado de alta como agente de la Policía Nacional. Posteriormente, mediante Resolución 06694 del 1ro de agosto de 1994 se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente.

Al momento de radicación de la demanda (16 de julio de 2012) ya se había retirado del servicio activo, teniendo como último lugar de prestación de servicio el Área de Contrainteligencia -DIPOL- en Bogotá.

Mediante petición de 28 de septiembre de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través del Oficio No. 8001/GAG-SDP de 1ro de diciembre de 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

De la Ley 4ta de 1992, los artículos 1, 2 y 10.

De la Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7.

De la Ley 734 de 2002, los numerales 9 y 10 del artículo 33.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127, 149 y 340.

Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 33, 46 y 100.

Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2 y 23.

Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 2 y 4.

Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 111 y 113.

En síntesis, el apoderado de la parte actora manifestó en el concepto de la violación que mediante el acto demandado se vulneraron las normas citadas, pues se desconoció lo establecido en las mismas, esto es que los miembros de la Policía homologados al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, respecto a su situación laboral previa con la Policía Nacional, lo cual repercute en su asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro.

Por otra parte, sustentó la solicitud de inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, en que con dichas normas se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente demanda, y ordenó notificar como demandados al Ministro de Defensa y al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, guardaron silencio.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto de 8 de agosto de 2013, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, convocó para el 27 de agosto siguiente la realización de la audiencia inicial a las 08:15 am.

En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio del proceso en « (…) (i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994, para efectos de reconocerles asignación de retiro y si, en concreto, tienen derecho a que se les incluya en su asignación de retiro las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990? (ii) Hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 (…). (iii) Tiene derecho el actor a que se le incluya en su asignación de retiro las partidas establecidas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990»

En el transcurso de la audiencia inicial, la magistrada ponente consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó conformar la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme al artículo 179 del CPACA.

SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida dentro del trámite de la audiencia inicial de 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2000, sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran voluntariamente pasar del régimen de agentes y suboficiales al del nivel ejecutivo de la institución.

Bajo ese contexto y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990; postura que ha sido igualmente avalada por la Corte Constitucional.

Finalmente, advirtió que no accedería a la solicitud de inaplicación de las normas señaladas, en razón a que el actor no advirtió una clara, evidente y notoria oposición de estas normas con las disposiciones constitucionales y legales toda vez que el examen de los artículos que establecen las partidas computables en la prestación de retiro de los agentes que se trasladaron al nivel ejecutivo no evidencian la vulneración del principio de favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que en la providencia impugnada se desconoció lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, así como en la Ley 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995 ya que la entidad demandada desmejoró e inobservó las garantías de los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo, y para sustentar dicha afirmación citó una serie de conceptos y sentencias que estudiaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional.

Por otra parte, argumentó que al señor V.M.M.A. se le deben respetar las primas, subsidios y auxilios devengados en el grado de agente, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990.

Adicionalmente, señaló que el actor está amparado por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en cumplimiento de una norma superior la Policía Nacional hace un llamado a algunos de sus miembros para que pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio y con la certeza de que sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serían desmejoradas, es decir, que en estos funcionarios se creó una seguridad y confianza que no se puede desconocer.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante autos calendados el 3 de septiembre de 2014 y el 12 de mayo de 2015, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

II. C O N SI...

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