Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150405

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02603-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado en el sitio de los hechos donde se presentaba un hurto calificado, agravado y secuestro simple contra un taxista, fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía y se profirió medid a de aseguramiento en su contra. El juzgado de conocimiento declaró su responsabilida d penal por los citados delitos y posteriormente fue absuelto de los cargos imputados y se ordenó su libertad inmediata e incondicional.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor V.A.Z.A., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin conside ración a la cuantía del proceso .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[ L ] a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limit ación del derecho a la libertad . En el expediente reposa la providencia proferida el 19 de marzo de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín absolvió al señor V.A.Z.A. de los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia de 19 de marzo de 2002, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala acogerá la fecha de su expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 31 de mayo de 2002, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[ L ] a causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento y acusar al aquí demandante y de la Rama Judicial al declararlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado, agravado y secuestro simple , sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por las demandadas; asunto distinto es que el Tribunal Superior de Medellín se apartara de las consideraciones plasmadas en el escrito de acusación y en la sentencia de primera instancia por considerar que no se tipificó uno de las conductas punibles allí referida y decidiera proferir sentencia absolutoria. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar al proceso penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración de las demandadas frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los actores.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 02603 -01(47 162)

Actor : VÍCT OR ALONSO ZULUAGA ALZATE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / C ULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad .

Procede la Sala a resolver l os recurso s de apelación interpuesto s por la s parte s contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de septiembre de 201 2 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa y dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable s a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los señores V.A.Z.A. y P.A.Q., con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de ellos.

“SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar los siguientes perjuicios:

“Perjuicios morales:

“Para V.A.Z.A. (víctima), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Para P.A.Q. (cónyuge), la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Perjuicios materiales - lucro cesante:

Se reconoce el salario mínimo legal mensual vigente, por el período que el señor Z.A. estuvo privado de la libertad, es decir, de sde el 20 de marzo de 2001 hasta el 19 de marzo de 2002.

“TERCERO: NIÉG A NSE las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de mayo de 2002, los señores V.A.Z.A., P.A.Q., M.H.A..G. y L.Y.Z.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado, agravado y secuestro simple.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien to cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera la suma de $ 13'000.000 a favor del señor V.A.Z.A. .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor V.A.Z.A. , en compañía de otra persona , retuv o a l conductor de un taxi para efectos de indagarlo por un vehículo de su propiedad , el cual le había sido hurtado en días anteriores .

Según se afirmó en el libelo, en el lugar de los hechos se hicieron presentes varios agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturar los y ...

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