Sentencia nº 70001-23-31-000-2006-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150689

Sentencia nº 70001-23-31-000-2006-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00678 - 01(46373)

Actor : E.C.H.R.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 13 junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor E.C.H.R. solicitó que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los errores judiciales en que ésta incurrió dentro del proceso penal seguido contra él, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Dijo que, el 21 de diciembre de 2005, agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación lo capturaron en su casa, para que rindiera indagatoria por el punible al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Sostuvo que nunca le llegó citatorio alguno, no obstante que la demandada sabía su dirección y que él era una persona ampliamente conocida en la ciudad.

Manifestó que la Fiscalía remitió las citaciones a un lugar distinto, lo cual le impidió enterarse de éstas. Agregó que, después de rendir indagatoria, se le precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta.

Señaló que su captura fue ilegal y, por ende, la demandada debía responder, a título de error judicial; en consecuencia, solicitó que se condenara a pagarle $80'000.000, por perjuicios morales y $10'000.000, por lucro cesante (folios 1 a 6, cuaderno 1).

1.2 La contestaci ón de la demanda

1.2.1 El 31 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 240 y 241, cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues su actuación se ciñó a la ley. Dijo que, a pesar de que citó al actor varias veces, para que rindiera indagatoria, éste no compareció y, por ende, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005. Afirmó que una vez el capturado rindió dicha diligencia fue dejado en libertad y la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Añadió que las citaciones fueron enviadas a la dirección que el actor suministró en la denuncia que formuló contra J.A.R.F., por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Propuso la excepción del hecho de un tercero, en atención a que el proceso penal iniciado en contra del demandante tuvo como génesis la denuncia instaurada por el citado señor R.F. (folios 271 a 279, cuaderno 1).

1. 3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

1.3.1 El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por falta de competencia funcional (folios 325 a 327, cuaderno 1) y, por auto del 10 de diciembre de ese mismo año, éste avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado (folio 281, cuaderno 1).

1.3.2 El 11 de febrero de 2010, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía, la Rama Judicial y el Ministerio Público (folios 345 y 346, cuaderno 1).

1.3.3 La Fiscalía reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (folios 352 a 365, cuaderno 1).

1.3.4 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto nada tuvo que ver en los hechos acá debatidos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 376 a 380, cuaderno 1).

1.4 Contestación de las excepciones

La parte actora se opuso a la excepción del hecho de un tercero, formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, según dijo, lo que se le reprocha a ésta es la falta de diligencia para hacer comparecer al señor H.R. al proceso penal, ya que los citatorios le fueron enviados a una dirección distinta a la suya, a lo cual se sumó que la demandada se apresuró en ordenar su captura (folios 395 a 397, cuaderno 1).

1.5 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el material probatorio que milita en el expediente obra en copia simple, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo acerca de lo pretendido en el presente asunto (folios 419 a 432, cuaderno principal).

1.6El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el Tribunal se apresuró al desestimar la prueba documental traída al proceso en copia simple, con lo cual se menoscabaron los principios de buena fe (artículo 83 de la C.P.) y el de que en las actuaciones ante la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228 ibídem).

1. 7 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones

1.7.1 El 31 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 441, cuaderno principal) y, en auto del 20 de marzo de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (folio 448, cuaderno principal).

1.7.2 El 24 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 448, cuaderno principal).

1.7.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 472, cuaderno principal).

1.7.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por el demandante (folios 449 a 458, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio en la administración de justicia -error judicial-, aspecto sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2 Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2.3 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el sub examine, el actor alega que su captura fue ilegal y que, por tanto, se configuró una falla en la prestación del servicio -error judicial-; al respecto, está acreditado que el hecho generador del daño, esto es, la captura del señor H.R. por miembros del C.T.I. de la Fiscalía General...

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