Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03425-01 (AC)

Actor : ALEXTON MOSQUERA HINESTROZA Y OTROS DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M. contra la sentencia del 17 de enero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo pedido.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ej ercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M. reclam aron la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir las siguientes sentencias:

Demandante

Sentencia cuestionada

Autoridad judicial demandada

A.M.H.

25 de septiembre de 2013

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó

No. 60 del 19 de mayo de 2016

Tribunal Administrativo del Chocó

M.I.M. Orti z

11 de abril de 2013

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó

No. 61 del 19 de mayo de 2016

Tribunal Administrativo del Chocó

O.E.M.M.

28 de marzo de 2014

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó

No. 59 del 19 de mayo de 2016

Tribunal Administrativo del Chocó

En consecuencia, los demandantes solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias referidas.

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

Que los demandantes laboraron como docentes al servicio del Departamento del Chocó, en los siguientes periodos:

A.M.H., entre el 20 de enero de 2003 y el 30 de julio de 2004.

M.I.M.O., entre el 26 de diciembre de 2003 y el 30 de julio de 2004.

O.E.M.M., entre el 3 de febrero de 2003 y el 30 de julio de 2004.

Que, el 24 de mayo de 2005, los actores solicitaron al Departamento del Chocó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas adeudadas por la entidad, a partir de que fueron retirados del servicio, mediante Decreto 0430 del 30 de julio de 2004. Que, sin embargo, el Departamento del Chocó guardó silencio.

Que, entre los años 2005 y 2010, los demandantes reiteraron la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, pero no obtuvieron ninguna respuesta por parte del Departamento del Chocó.

Que, finalmente, previa orden de un juez de tutela, el Departamento del Chocó despachó desfavorablemente las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los demandantes, a través de los siguientes actos administrativos:

Demandante

Acto administrativo

Autoridad

Alexto n Mosquera Hinestroza

Oficio No. 198 de l 1 º de junio de 2010

Departamento del Chocó

Oficio de l 1 º de enero de 2011 , que resolvió el r ecurso de reposición interpuesto contra el O ficio No. 198 de 2010

Oficio ATJU 0908 de l 2 de agosto de 2010

Administrador Temporal del Sector Educativo para el Departamento del Chocó

M.I.M.O.

Oficio No. 198 de l 1 º de junio de 2010

Departamento del Chocó

Oficio de l 6 de enero de 2011 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio No. 198 de 2010

Oficio ATJU 0908 de l 2 de agosto de 2010

Administrador Temporal del Sector Educativo para el Departamento del Chocó

O.E.M.M.

Oficio No. 267 de l 14 de julio de 2010

Departamento del Chocó

Oficio de l 10 de agosto de 2010 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el O ficio No. 267 2010

Oficio ATJU 0908 de 2 de agosto de 2010

Administrador Temporal del Sector Educativo para el Departamento del Chocó

Que, contra esos actos administrativos, los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M., por separado, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones fueron denegadas por haberse configurado la prescripción de las cesantías definitivas reclamadas, mediante las siguientes sentencias:

Demandante

Fecha de la sentencia

Autoridad judicial que dictó la sentencia

A.M.H.

25 de septiembre de 2013

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó

M.I.M.O.

11 de abril de 2013

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó

O.E.M.M.

28 de marzo de 2014

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó

Que, inconformes con las anteriores sentencias, los aquí demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallos del 19 de mayo de 2016, identificados con los números 59 (O.M.M., 60 (A.M.H.) y 61 (M.I.M.O., confirmó las decisiones de los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó, en cuanto declararon configurada la prescripción del derecho reclamado (cesantías definitivas) reclamado.

Argumentos de la tutela

A juicio de los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M., los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en los siguientes vicios o defectos:

3.1. Defecto sustantivo, por cuanto declararon prescritas las cesantías definitivas reclamadas por los actores, con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen un término de 3 años para la prescripción de los derechos surgidos de la relación laboral, a pesar de que el artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción es de 10 años.

3.2. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las sentencias C-792 de 2006 y del 25 de agosto de 2016, respectivamente, según el cual la prescripción no opera cuando la administración omite contestar las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Intervenciones

Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara (i) a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó y a los Jueces Primero y Tercero Administrativos de Quibdó, en calidad de parte demandada, y (ii) al Departamento del Chocó, como tercero con interés, a fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo presentada por los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M..

En el expediente no obra intervención de las autoridades judiciales demandadas ni del tercero con interés, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.

Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 17 de enero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo pedido por los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M..

En concreto, luego de referirse a los aspectos más relevantes de los fallos atacados, el a quo concluyó que no se configuraron los defectos endilgados por los demandantes, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó y los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Quibdó aplicaron correctamente las normas y la jurisprudencia, relacionadas con la prescripción de los derechos laborales, particularmente, de las cesantías definitivas.

Según el a quo, los Decretos 3135 de 1968 (artículo 41) y 1848 de 1969 (artículo 102) y el Código Procesal del Trabajo (artículo 151), establecen que los derechos laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya exigible, término que puede ser interrumpido con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, pero sólo por un lapso igual.

Que la obligación de reconocer y pagar las cesantías definitivas a los actores se hizo exigible el 30 de julio de 2004, fecha en la que fueron desvinculados del servicio por el Departamento del Chocó, y, como presentaron reclamación administrativa el 24 de mayo de 2005, se interrumpió el término de prescripción por otros tres años. Que, por ende, la fecha máxima para instaurar la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era el 24 de mayo de 2008.

Que, no obstante, «como los demandantes presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los días 6, 10 de diciembre de 2010 (M.I.M. y A.M., respectivamente) y 18 de febrero de 2011 (O.E.M., para esa fecha, las autoridades judiciales accionadas no podían pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de los derechos laborales, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción».

Que si bien los demandantes solicitaron entre los años 2005 y 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Departamento del Chocó, eso no significa que la prescripción se tenga que interrumpir de manera indefinida, pues los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen que dicha interrupción opera sólo por una vez.

Por otra parte, el a quo manifestó que los actores realizaron una interpretación “sesgada” de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para concluir que la prescripción no opera cuando la administración ha omitido pronunciarse frente a las reclamaciones laborales de los empleados públicos. Que, sin embargo, dicha providencia es clara al señalar que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

Impugnación

En la impugnación, los señores A.M.H., M.I.M.O. y O.M.M. reiteraronque el término de prescripción de las cesantías definitivas es de 10 años, tal como lo prevén el artículo 2536 del Código Civil y las sentencias del 19 de abril de 2012 y del 12 de...

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