Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150797

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 54001-23-33-000-2012-00014-01 (20880)

Actor : INGENIERÍA ORINOCO Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que falló:

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, en consecuencia DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 072412011000096 del 5 de marzo de 2011 y la 900.050 del 8 de marzo de 2012, suscritas por la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho FÍJESE como monto de la sanción la suma de ciento treinta y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve pesos ($135.545.639), de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del CPC. Asimismo, se (sic) CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones accedidas al actor.

CUARTO : Esta providencia queda notificada en ESTRADOS y el término de ejecutoria transcurrirá en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO : Una vez en firme la presente providencia DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere, y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La U.A.E. DIAN, por medio de la Resolución 072412011000096 del 5 de marzo de 2011, le impuso a la demandante la sanción por no enviar información, propuesta en el pliego de cargos 072382010000279 del 17 de septiembre de 2010. Esta resolución fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 900050 del 8 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

LA DEMANDA

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que es Nulo el acto administrativo Resolución número 900050 del 8 de Marzo de 2012 emanado de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos U.A.E. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN notificado el 28 de Marzo de 2012 al suscrito en calidad de apoderado y firmado por la Doctora LUZ DARY CELIS VARGAS en calidad de subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración y confirma la resolución sanción número 0724120111000096 del 5 de Marzo de 2011 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta mediante la cual impuso sanción por no enviar información en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2007 en un valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS. ($314.610.000)

2. Que es Nulo el acto administrativo Resolución Sanción número 0724120111000096 del 5 de Marzo de 2011, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta mediante la cual se impuso sanción por no enviar información en Relación por el impuesto de Renta año 2007 en un valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS. ($314.610.000) notificado en el Diario El Tiempo el 31 de Marzo de 2011.

3. Que es Nulo el Acto administrativo pliego de cargos número 072382010000279 del 17 de Septiembre de 2010 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta notificado mediante publicación por aviso en el diario el tiempo el 12 de octubre de 2010 proponiendo imponer sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2007 de conformidad en el artículo 651 del Estatuto Tributario en cuantía de TRESCIENTOS CATOIRCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($314.610.000)

4. Que como consecuencia de la anterior declaración y en aras que se restablezca el derecho a la firma INGENIERIA ORINOCO Y CIA INOR LTDA identificada con N.. 800.091.612-3 se le exima de pagar el valor de TRESICENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($314.610.000) que se le impone como sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2007 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario.

En aras de que se restablezca el derecho para todos los efectos se tenga a la firma INGENIERÍA ORINOCO Y CIA INOR LTDA. como cumplidora de todas sus obligaciones legales frente a la UAE DIAN Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ”

Normas violadas

El demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 121, 123 [inciso 2], 228 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 44 de la Ley 153 de 1887.

Circular 175 del 29 de octubre de 2001.

Artículo 3 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículo 4 del Código de Comercio.

Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Violación del derecho al debido proceso, del derecho de defensa y del derecho al trabajo

La demandante dijo que la sanción impuesta en los actos acusados causa un gran perjuicio económico a la sociedad, pues su valor es superior al capital de la sociedad, lo que la dejaría sin ninguna posibilidad de sostenerse económicamente.

Señaló que los actos demandados están falsamente motivados, porque la DIAN interpretó erradamente el artículo 651 del E.T., fundamento de la sanción.

Sostuvo que los actos acusados no le fueron notificados a la sociedad, y que, por el contrario, se notificaron a uno de los deudores solidarios.

Violación del artículo 651 del E.T. por no configurarse el daño

La demandante precisó que conforme con el artículo 651 E.T. y la sentencia C-160/98 de la Corte Constitucional, la omisión de informar debe generar un daño a la Administración, y la sanción que se imponga debe ser proporcional al daño producido.

Dijo que la DIAN no probó el daño ocasionado por la supuesta omisión de entregar la información que le requirió a la sociedad, y, por el contrario, le impuso la sanción máxima del 5%.

Violación del principio de proporcionalidad

Sostuvo que no todo error o falta de información conduce a la imposición de sanciones máximas, pues, de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 citada, debe existir proporcionalidad entre la sanción y la información dejada de suministrar, lo que no ocurrió en su caso.

Prescripción de la facultad sancionatoria

Adujo que la DIAN no notificó el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del año 2007, de conformidad con el artículo 638 del E.T.

Explicó que la declaración de renta del año 2007 se presentó el 18 de abril de 2008, y que, por lo tanto, los dos años vencían el 18 de abril de 2010. Que como el pliego de cargos se expidió el 14 de octubre de 2010, se establece que fue extemporáneo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Dijo que no se violó el derecho al debido proceso, de defensa y al trabajo, porque la sanción impuesta en los actos demandados se fundamentó en el literal a) del artículo 651 del E.T.

Adujo que el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción se notificaron a la sociedad actora, y no al deudor subsidiario, el 27 de septiembre de 2010 y el 9 de marzo de 2011, respectivamente, y que la notificación a que se refiere la demandante es aquella que, por ley, se hace al representante legal en calidad de deudor solidario, conforme con el inciso 1 del artículo 565 del E.T.

Aclaró que la cuantía del presente asunto asciende a la suma de $314.610.000 y no de $942.060.000, correspondiente a la sanción impuesta por no enviar información referida a la declaración de renta del año 2007, y no a las vigencias 2006 y 2008, como insinuó la demandante.

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, señaló que la sanción del 5% de las sumas dejadas de informar se ajustó a lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del E.T., porque la demandante omitió entregar la información dentro del plazo señalado en la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007.

Adujo que la falta de entrega de la información le produjo un daño a la Administración, en la medida en que no pudo efectuar los estudios y cruces de información de manera adecuada, para el eficaz desempeño de la función fiscalizadora.

Finalmente, dijo que la demandante no alegó en la vía gubernativa el cargo relativo a la prescripción de la facultad sancionatoria. No obstante, dijo que los dos años, contados a partir de la fecha en que debió presentar la declaración de renta del año 2008, por aplicación del artículo 638 del E.T., vencieron el 23 de abril de 2011, y que como el pliego de cargos fue notificado el 27 de septiembre de 2010, se descarta la alegada prescripción, porque fue hecha en tiempo.

Adicionalmente dijo que conforme con el artículo 651 del E.T., la demandante tenía un mes para responder el pliego de cargos, término que venció el 27 de octubre de 2010, y, posterior a ello, la DIAN tenía 6 meses para proferir la resolución sancionatoria, según el artículo 638 ibídem, es decir, hasta el 27 de octubre de 2011. Y que como la resolución 072412011000096 del 5 de marzo de 2011 fue notificada el 9 de marzo de 2011, se concluye que...

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