Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150933

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00 651 - 0 1(2040- 16 )

Actor: J.M.T.N.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO

TEMA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de la Subsección «A» el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora J.M.T.N..

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

A través de apoderado judicial la señora J.M.T.N., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número STH- 279-11 de fecha 10 de marzo de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 (sic), por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías en forma anualizada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido municipio, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades que van desde 2003 hasta el 2008 inclusive, al igual que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

A continuación se resumen los hechos en los que se sustentan las pretensiones:

La actora ingresó a trabajar en el municipio de S., Atlántico desde el 12 de agosto de 2003, en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 y a la fecha se encuentra vinculada a esa entidad territorial. El último salario devengado por la servidora es de $833.532.oo

La entidad demandada no consignó a tiempo ni en forma oportuna las sumas relativas a las cesantías de los años 2003 hasta el auxilio de cesantías del año 2008 inclusive.

El 22 de febrero del 2011, la actora radicó ante la Alcaldía Municipal de S. un escrito de reclamación, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996, sin embargo la entidad demandada a través del acto acusado (el oficio número STH- 279-11 de fecha 10 de marzo de 2011) dio respuesta negativa a dicha solicitud.

El día 11 de abril de 2011 la accionante presentó solicitud de conciliación. El 08 de junio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 117 judicial II administrativa la cual resultó fallida cumpliendo de esta forma el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 13,29, 53 y 200.

CCA: Artículos 85, 137 a 139.

Legales: en la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, debido a que por remisión del Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, en los casos en los que el empleador omita su obligación de consignar el auxilio de cesantías de manera oportuna, deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Manifestó que el municipio de S. al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero de cada año, incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador y que la hace acreedora de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de S., Atlántico contestó la demanda (folios 33-38), mediante la cual propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del veintinueve (29) de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos que se resumen así:

Previamente a examinar los cargos de la demanda, el a quo resolvió que las excepciones formuladas por el municipio de S. no prosperaban salvo la de prescripción, sobre la cual dijo que si las pretensiones de la demanda llegaren a prosperar estarían prescritos los montos que se causaron con anterioridad al 22 de febrero de 2008.

Luego de hacer un recuento de la normativa que trata el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, concluyó que a la demandante le es aplicable el régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, toda vez que fue vinculada a la administración con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa norma y aunque si bien durante el período solicitado no se acreditó que la misma se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, la administración debía realizar la consignación en el fondo que ésta eligiera, porque la no manifestación del servidor sobre la escogencia del fondo en el que quiere que se le consignen las cesantías, no exime a la entidad accionada de cumplir con la obligación de pagar las cesantías dentro del plazo legal.

Posteriormente el a quo concluyó que sí es procedente, condenar al municipio de S. al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del período 2003 al 2008 a la S.J.M.T.N. del 22 de febrero de 2008 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) hasta el 15 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario devengado en el 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en que fueron consignadas las cesantías de la demandante al fondo de cesantías COLFONDOS, teniendo en cuenta para su liquidación el salario devengado en el año 2008.

APELACIO N DE LA PA RTE DEMANDANTE

El 21 de julio de 2015 la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación parcial (folios 246-252), contra la citada providencia el cual se resume a continuación:

Expresó que se encuentra en desacuerdo parcial con la providencia atacada, en lo que atañe a la declaratoria de la prescripción porque considera que ese término se debe contar a partir del día siguiente de finalizada la vinculación laboral con la entidad, lo que no ocurrió en el presente caso puesto que la actora al momento de presentar la apelación parcial aún se encontraba laborando con el municipio de S..

También mencionó que la sanción moratoria se debe conceder anualidad por anualidad indexada.

Igualmente solicitó se modifique parcialmente el numeral segundo de la sentencia que declaró la nulidad parcial del acto demandado para en su lugar declarar la nulidad del citado acto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión (folios 392-398) en los que formuló argumentos similares a los presentados en el recurso de apelación parcial.

El Ministerio Público presentó el concepto 472-2016 (folios 422-428) mediante el cual solicitó confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.

CONSIDERACIONES

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

PROBLEMA JURÍDICO

Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación el problema jurídico se circunscribe a determinar si el reconocimiento de la sanción moratoria declarada en la sentencia apelada estuvo conforme con la ley.

Para resolver el anterior problema jurídico la sala verificará si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción tal como lo declaró el a quo.

Con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto se procederá a establecer el régimen de cesantías al que pertenece la actora y las consecuencias que se derivan de ello.

Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales.

En primer término, la Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.

Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1 del citado decreto les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. En el artículo 6 ibídem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio.

De otra parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 estableció normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación (el 31 de diciembre de 1996), las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de...

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