Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00883-01(AC)

Actor: R.A. DE VERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora R.A. DE VERA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2017, actuando en su propio nombre, la señora R.A. DE VERA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y trabajo.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de septiembre 15 de 2016, por medio de la cual la Sección C del H. Tribunal Administrativo del Atlántico negó la pretensión de reintegro e indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a la suscrita, con ocasión de la sanción disciplinaria anulada por la misma Sala Judicial.

2.- ORDENAR al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia acorde con el recurso de apelación formulado en segunda instancia, donde condene a la Universidad del Atlántico al restablecimiento de mis derechos, declarando el reintegro del empleo público y a título de indemnización el pago de los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad, según las directrices que imparta el Honorable Juez Constitucional.

3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales y la estabilidad de mi familia”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Indica que mediante decisión del 8 de agosto de 2006, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Atlántico la sancionó con destitución del cargo de docente de medio tiempo, al considerarla responsable de haber incurrido en la falta gravísima tipificada en el artículo 48-17 de la Ley 734 de 2002.

Dicha sanción fue confirmada por la Rectoría de la institución mediante la Resolución 000688 del 27 de noviembre de 2006.

2.2. Dice que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarase la nulidad de esos actos administrativos, y como resultado de esa nulidad, se le reintegrara y pagaran salarios y prestaciones dejados de recibir.

2.3. Que en primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 16 de marzo de 2012 negó las pretensiones.

2.4. Anota que interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado, y a través de sentencia del 15 de septiembre de 2016 la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Pues, declaró la nulidad de la destitución, al considerar que la falta debió haber sido imputada a título de falta grave y no gravísima, sin embargo, negó su reintegro y el reconocimiento de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, por estimar que estaba incursa en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

3. Fundamentos de la acción

Argumenta que la Corporación Judicial accionada incurre en un defecto sustantivo en la aplicación del artículo 128 Superior, porque pese a que declaró la nulidad de la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta, negó su reintegro al empleo de docente de medio tiempo que ejercía, al considerar que incurría en la prohibición contenida en la referida norma.

Y que esa sola prohibición constitucional no facultaba al Tribunal para para desconocer su derecho de estabilidad laboral como docente de medio tiempo escalafonada en carrera universitaria, pues, dejó sin efectos la Resolución No. 2179 del 20 de octubre de 2000, mediante la cual fue vinculada en la Universidad del Atlántico después de superar satisfactoriamente el periodo de prueba de un año.

Así mismo, dice que tergiversó el verdadero sentido de lo dicho en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, en la que se puntualizó que el restablecimiento resultado de la nulidad de un acto de retiro, se traduce en la indemnización de los perjuicios generados por el acto ilegal.

Que el Tribunal asumió un sentido diferente a ese fallo, para negar sus pretensiones ya que si bien no se trataba de un precedente vinculante que pudiera aplicarse por analogía fáctica la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, constituía un cambio de jurisprudencia sobre la aplicación de las condenas de los perjuicios, derivados de la nulidad de los actos de desvinculación del empleo público, lo cual comportaba un criterio auxiliar para resolver el caso, conforme al artículo 230 Constitucional. (Resaltado ajeno al texto transcrito).

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 26 de abril de 2017 el Consejero ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó vincular como tercero con interés a la Universidad del Atlántico y notificarla a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fl.23).

4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.42-44) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, quien transcribió amplios apartes del fallo cuestionado, para evidenciar que a pesar de haberse declarado la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales había sido destituida la actora, no procedía el restablecimiento del derecho en los términos que se pretendía, por haberse establecido que incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 128 Superior, al ocupar simultáneamente dos cargos públicos, sin hallarse en alguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Manifestó que lo que pretende la accionante es que el J. de tutela obre como una tercera instancia, lo que es contrario a la naturaleza misma del mecanismo constitucional.

4.3. La Universidad del Atlántico (fls.48-51) se pronunció por intermedio de apoderado, quien expuso que no procede el amparo no solo porque no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, sino que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de revisión y que, en todo caso, no existe un perjuicio irremediable, ya que la señora A. es pensionada y recibe una mesada de $.2.5685.638, de acuerdo a lo confesado en el hecho 17 de la tutela.

5. Providencia impugnada

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2017 (fls.62-68), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela, por considerar que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, porque el Tribunal advirtió que la actora estaba inmersa en prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y no se encontraba en ninguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, implicó que razonadamente determinara que no procedía el restablecimiento del derecho en los términos planteados por la demandante, esto es, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Textualmente dijo la Sección Segunda:

“En ese sentido, la Sala no advierte la indebida aplicación de la norma fundamental pues se argumentó el motivo por el cual se utilizó para resolver lo referido al restablecimiento del derecho y además se indicó que en el caso en particular, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se demostró que la demandante estuviera incursa en una de las excepciones a la misma, previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Y que, contrario a lo expuesto por la accionante, no existió desconocimiento de la sentencia del 29 de enero de 2008, en tanto que los supuestos fácticos de ese caso difieren del caso de la actora. Dijo la Sección Segunda:

“Ahora bien, en relación al desconocimiento de… la sentencia de 29 de enero de 2008, radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.P.: J.M.L.B.,… fue objeto de análisis por el Tribunal, quien indicó de forma correcta que los fundamentos fácticos de esa sentencia no eran aplicables a la situación de la demandante porque se encontraba incursa en la prohibición constitucional del artículo 128.

En efecto, de la lectura del fallo aludido y del cual se pretende su aplicación, la Sala de Subsección observa que los hechos de esa demanda no corresponden con los de la señora R.A.V., pues se trata del retiro de una persona de la planta de la Contraloría de la República por supresión de cargo en razón al Decreto Ley 271 de 2001 y no por estar incursa en la prohibición prevista en la norma fundamental precitada”.

Motivos por los que no halló configurado el defecto sustantivo.

6. Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la accionante (fls.73-87). Argumentó, en esencia, lo mismo que expuso en su escrito de tutela. Insistiendo en que se configura el defecto sustantivo, en particular, que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en que se halló incursa, no daba lugar a que hubiera perdido su derecho a...

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