Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151013

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00844-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2008-00844-01(45034)

Actor: J.F.P.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 2009-00443)

Asunto: Recurso de apelación

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que respecto de unos actores se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa; y respecto de otros, se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / - Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La demanda 2009-00443.

En demanda presentada el 24 de agosto de 2007 por los señores G.A.P.M. y L.D.G. de Puerta, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de G.A.P.M.. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales 500 smlmv para el señor G.A.P.M. y 200 smlmv para la señora L.D.G. de Puerto; por concepto de daño material, en su modalidad de daño emergente, solicitó el pago de $156.000.000 por concepto de honorarios de abogado, y en la modalidad de lucro cesante pidió el pago de los salarios dejados de percibir por el periodo en que estuvo privado de su libertad, liquidados con su salario de la época, esto es, $3.000.000, según el dicho de la demanda, así, solicitó, en total por lucro cesante, $93.000.000.

1.2. La demanda 2009-00844

Fue presentada el 28 de agosto de 2009 por los señores J.F.P.G. y J.M.P.G., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad, de su padre G.A.P.M.. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de “perjuicios morales subjetivos” 100 smlmv, por concepto de “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, el equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala analiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones de las demandas, y por ser esencialmente los mismos, los sintetiza así:

El señor G.A.P.M. fue vinculado a la investigación penal sindicado del delito de concierto para delinquir en narcotráfico, como resultado de investigaciones e interceptaciones telefónicas a un grupo de colombianos que al parecer tenían nexos con actividades ilícitas, puesto que dicho señor realizó varias llamadas telefónicas para realizar cotizaciones sobre los productos vendidos por quienes supuestamente tenían vínculo ilícitos. P.M. fue capturado el 15 de mayo de 2001, y mediante proveído del 23 de mayo del mismo año la Fiscalía Séptima Especializada impuso medida de aseguramiento en su contra; el 6 de marzo de 2002 el ente investigador profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante.

Finalmente, en sentencia del 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió absolver al señor P.M. del delito por el cual se le investigaba; sentencia que fue confirmada mediante providencia del 23 de febrero de 2006. Frente a la anterior decisión otro de los investigados por el delito de “concierto para delinquir en narcotráfico” interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2007.

3. El trámite procesal

Admitidas que fueron las demandas, luego de noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tanto en el proceso 2009-00443, como en el proceso 2009-00844.

Decretadas y practicadas las pruebas en los dos procesos, el expediente 2009- 00443 fue acumulado al expediente 2009-00844, mediante providencia del 23 de junio de 2011. Posteriormente se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 27 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Para el efecto, realizó un análisis de la figura de la caducidad de la acción, recordó sus características y concluyó que en el presente caso se presentó este fenómeno, toda vez que el término de caducidad de la acción, a su juicio, comenzó el 24 de febrero de 2006 y finalizó el 24 de febrero de 2008, y sostuvo:

“[…] teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 27 de agosto de 2009, se concluye que la misma se presentó de forma extemporánea, cuando ya se había superado el término de caducidad de la acción de reparación directa.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, y en el escrito de apelación el apoderado sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que se presentaron dos demandas, la primera correspondiente al proceso 2009- 00443 y la segunda la identificada con el número 2009-00884, las cuales fueron acumuladas mediante auto del Tribunal. Sostuvo que la primera de las demandas fue presentada el 24 de agosto de 2007, mientras que en relación con la segunda, consta que la fecha de radicación fue el 28 de agosto de 2009, y respecto de la cual se presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 27 de mayo de 2009. Razones por las cuales erró el J. al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso, en la demanda 2009-00443, en calidad de demandantes G.A.P.M., en su condición de privado de la libertad, y L.D.G. de Puerta, (esposa); y en el expediente 2009-00844 comparecen J.F.P.G. y J.M.P.G. (hijos); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Especializadas y los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de...

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