Sentencia nº 52000-23-26-000-2010-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151073

Sentencia nº 52000-23-26-000-2010-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 52000-23-26-000-2010-00 8 04-01(44772)

Actor: A.M.D. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad- culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia proferida el 28 de marzo del 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 3 de noviembre de 2010 por los señores A.M.D., M.E.M.D., M.B.D.M., M.A.M.R., E.M.D., B.M.D., B.H.S.P.R.R., B.C.M.R. y L.G.M.R.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y como consecuencia solicitó el pago de perjuicios morales y materiales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El 23 de junio de 2004 se presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por supuestas irregularidades por parte del señor A.M.D., en su calidad de pagador del centro de reclusión de Mujeres de G.. Por lo anterior, se dictó resolución de instrucción, ordenando la indagatoria del señor M.D., se resolvió situación jurídica, sindicado del delito de peculado por apropiación, en la cual se ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de G. profirió sentencia condenatoria en contra del señor M., la cual fue impugnada; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió al hoy actor.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiadas las entidades demandadas, descorrieron el traslado para contestar y en sus escritos solicitaron que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. La cual fue aprovechada por las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. Para el efecto realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y la variación jurisprudencial de esta Corporación sobre el tema; estudió el régimen de culpa de la víctima contemplado en la ley 270 de 1996. Y concluyó:

“[…] Así las cosas, del análisis al material probatorio obrante dentro del expediente, la sala concluye que si bien el señor M.D. fue absuelto del delito por el cual fue llevado a juicio y se le privó de la libertad, él desplegó una conducta determinante en el daño que le fue causado, en tanto la investigación y acusación en su contra por la presunta comisión del delito que generó la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a su propia culpa, por las razones que pasan a exponerse a continuación, así:

57. En un principio, el llamamiento a juicio del señor M.D. obedeció a que luego de realizada una verificación a los libros contables del Reclusorio de Mujeres de G., del cual el sindicado era el pagador y responsable de los mismos, se estableció una pérdida de dinero que en un principio se determinó en $1 591.734, posteriormente en $788.667, y finalmente se logró establecer que fue de solo $518.667, frente a lo cual el aquí actor no pudo justificar en debida forma, en tanto los manejos de los libros contables que el(sic) tenía a cargo presentaban inconsistencias e irregularidades, particularmente en el libro de consignaciones bancarias.

58. Estas circunstancia(sic), en un principio permitieron determinar la presunta participación del sindicado en hecho criminal, motivo por el cual fue llamado a juicio por el delito de peculado por apropiación […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte actora, como sustento de su inconformidad se dedicó a realizar un recuento de las posturas de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y transcribió alguna jurisprudencia al respecto. Y sobre el caso concreto, atacó la afirmación del Tribunal consistente en que “no fue posible determinar quién ocasionó la presunta perdida (sic) del dinero ni quién ocasionó el desorden que generó la investigación”, y sostuvo que si el ente investigador hubiese actuado con el “rigor jurídico exigido” no se hubiese privado al hoy demandante de la libertad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes A.M.D., M.E.M.D., M.B.D.M., M.A.M.R., E.M.D., B.M.D., B.H.S.P.R.R., B.C.M.R. y L.G.M.R., quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de agosto del 2008 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 3 de noviembre del 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el fenómeno de la caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 7 de julio del 2009, y se reanudó el 2 de octubre del mismo año.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR