Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151077

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 52001-23-31-000-2008-00451-01(40603)

Actor: A..T.B.F. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - D.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo Nariño, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 22 de marzo de 2006 por los señores A.B.F., E.B.M., C.F.L., O.B.F., R.B.F., E.B.F., M.B.F., G.G.B.F., G.B.F., Z.B.F., M.B.F., A.B.F., E.E.M., H.M.B.F., S.P.B.E., esta última en nombre propio y representación de su menor hijo A.E.M.B.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - D.A.S., responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago de 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño moral; por concepto de daño emergente pidió el pago de $20 000.000, rubro que hizo consistir en los gastos en que incurrió debido a la privación injusta de la libertad como su “defensa, educación de sus hijos, gastos médicos y manutención de su familia”; por concepto de lucro cesante solicitó el pago de: i) $3.000.000 mensuales “provenientes del Hotel y Restaurante” y $5.000.000 provenientes de la venta de dos o tres mulas semanales de cemento”, por lo cual se asegura en la demanda que se debe indemnizar un total de $152.000.000; ii) afirma además que sus ingresos se vieron disminuidos en un 50%, es decir, $4.000.000 mensuales, para un total de $32.000.000; iii) los intereses de un título valor y un dinero incautado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El señor A.B.F. fue capturado en el curso de una diligencia de allanamiento el 24 de abril de 2003, por el delito de porte de estupefacientes y sustancias para su procesamiento; posteriormente se le abrió investigación por el delito de conservación de estupefacientes e insumos para el procesamiento de los mismos. El 30 de abril de 2003 la Fiscalía encargada definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Se afirma en la demanda que el 23 de agosto de 2003 se decretó la libertad provisional del señor A.B.F., y que el 25 de febrero de 2004 se profirió resolución de acusación. Finalmente el 27 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dictó sentencia absolutoria en favor del hoy actor.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, éstas dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que aprovecharon las partes y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 3 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del D.A.S., y negar las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión frente al D.A.S y la Rama Judicial, afirmó que:

“El Departamento Administrativo de Seguridad y la Rama Judicial - Dirección Nacional de Administración Judicial no debía ser vinculados al proceso porque, frente al primero opera la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en tanto su actuación fue la consumación del allanamiento debidamente autorizado por la Fiscalía y, de la segunda, en razón que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, es un organismo autónomos (sic) […]”

Y en relación con la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que:

“No fue negligencia de la Fiscalía o yerro de la misma, sino la propia y grave culpa de la persona a quien se privara de la libertad, por cuanto, además que en su sitio de habitación se encontraron, entre otras cosas, sustancias prohibidas, la ausencia de formalidades comerciales que verificaran su dicho con respecto de los posibles propietarios de dichos elementos en una zona, que como se dijo anteriormente, ha sido catalogada, como es de público conocimiento, de narcotráfico y de marcada influencia de grupos ilegales y, más tarde, la renuencia de B.F. de comparecer en el proceso, cuestión que se constituía en un indicio más de su responsabilidad […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, y en el escrito de apelación el apoderado, los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para afirmar que el hoy actor obró con culpa no encuentran sustento probatorio en el expediente, pues las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar público del hotel, y no en la habitación del señor B.F., como se afirma en la sentencia impugnada. Además transcribió algunos apartes de una jurisprudencia de esta Corporación en relación con la privación injusta de la libertad.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en concepto del 17 de mayo de 2011, solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, para lo cual realizó un análisis del caudal probatorio, y concluyó que:

“[…] en el sitio de habitación de B.F. se encontraron, entre otras cosas, cocaína, permanganato de potasio, una libreta en la que se registraban las ventas de la droga, dinero y títulos. No fue error o negligencia de la Fiscalía lo que determinó la privación injusta de la libertad […]”

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes A.B.F., E.B.M., C.F.L., O.B.F., R.B.F., E.B.F., M.B.F., G.G.B.F., G.B.F., Z.B.F., M.B.F., A.B.F., E.E.M., H.M.B.F., S.P.B.E., esta última en nombre propio y representación de su menor hijo A.E.M.B., quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término...

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