Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151085

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00752-01(42829)

Actor: WALTHER A.H.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 7 de noviembre de 2008 a través de apoderado judicial, por W.A.H.R. (víctima directa), B.C.H.V., J.S.H.L., C.D.H.L., D.S.H.L., L.A.V., J.A.H.V., L.C.H.V.; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor W.A.H.R., y en consecuencia, solicitan se condene al pago de los perjuicios morales y de vida en relación por la suma de ochocientos veintiocho millones de pesos ($828.000.000.oo).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El señor W.A.H.R. se encontraba vinculado laboralmente con la Policía Nacional. En abril de 2000, el C.d.G.S.T. recibió comunicación de la Fiscalía Primera del Patrimonio Económico en donde se solicitó mantener detenido al señor H.R. por estar sindicado de varios delitos entre ellos concierto para delinquir.

En providencia del 3 de mayo de 2000 la Fiscalía Doce Unidad Primera del Patrimonio Económico resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Luego, fue dejado en libertad el 22 de mayo de 2001 por vencimiento de términos.

Finalmente, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El libelista afirmó que fue privado de la libertad desde el 28 de abril de 2000 hasta 22 de mayo de 2001.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificadas las demandadas, la Rama Judicial dio respuesta al escrito demandatorio; oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda; arguyendo que la actuación de ella fue conforme al ordenamiento jurídico vigente, además expuso que el proceso se tramito en un término razonable y que no hubo demora, asimismo propuso la excepción genérica y la de inexistencia de perjuicios.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y como defensa adujo que la actuación de dicha entidad se surtió en cumplimiento de un deber legal y constitucional, adicionalmente que a partir de cierta etapa el proceso era dirigido por el juez de conocimiento por lo que los términos corrían bajo su responsabilidad puesto que la Fiscalía paso a ser parte dentro del referido proceso penal. Aunado a esto, explicó que el proceso penal terminó por la extinción de la acción penal por prescripción, lo que es una causa ajena a la Fiscalía y no es uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para incoar la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon el demandante y la Fiscalía General de la Nación.

4. La Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que aunque existió prueba de la privación de la libertad del señor H.R., él estaba en la obligación de soportar esa carga pública ya que existían medios probatorios que permitían inferir su relación con la banda criminal, por ello resultaba necesario imponer una medida de aseguramiento basada en la peligrosidad del sujeto para la sociedad.

Aunado a lo anterior, el a quo explicó que el demandante no fue absuelto del proceso penal por causas legales, sino por la prescripción de la acción, lo que impedía estudiar el asunto de fondo.

Por lo anterior, según el Tribunal no se acreditó ninguno de los supuestos de responsabilidad de la administración judicial contenidos en la Ley 270 de 1996, y en consecuencia no resultaba procedente imputarle responsabilidad a las entidades demandadas.

5. El Recurso de Apelación.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien solicitó en su escrito del 20 de octubre de 2011, que se revocara el fallo de primera instancia aduciendo que si había responsabilidad de las entidades demandadas, comoquiera que el señor H.R. no debía soportar esa carga puesto que nunca se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante por la morosidad e ineficiencia de la administración judicial.

El recurso fue admitido en providencia del 6 de febrero de 2012, luego se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por la entidad demandada, mientras que las otras partes guardaron silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES.

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores W.A.H.R., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, B.C.H.V. (hijo), J.S.H.L. (hijo), C.D.H.L. (hija), D.S.H.L. (hijo), J.A.H.V. (hijo), L.C.H.V. (hija) y L.A.V. (cónyuge, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Seccional y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia mediante la cual se declaró la extinción de las acciones penales adelantadas en contra del demandante, quedó ejecutoriada el día 2 de enero de 2007 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la...

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