Sentencia nº 52001-23-26-000-2009-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151117

Sentencia nº 52001-23-26-000-2009-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 52001 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00241-01(43103)

Actor: H.H.C.G.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 5 de septiembre de 2008 a través de apoderado por el señor H.H.C.G.; en donde solicitó que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que él mismo sufrió, y que en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales, últimos que estima en 300 SMLMV.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Los hechos narrados en la demanda, son los siguientes:

El 13 de febrero de 2004, fue detenido y capturado, por miembros de la Tercera Brigada del Batallón Militar de Tumaco del Ejército Nacional, el señor H.H.C.G., toda vez que en desarrollo de un operativo militar se encontró en su domicilio varios kilos de cocaína. Luego, el 17 de febrero de 2004, el señor C.G. fue puesto a disposición de la Fiscalía quien profirió resolución de acusación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Finalmente, mediante sentencia de 7 septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito de Pasto, el señor C.G. fue absuelto bajo el argumento de que no había pruebas claras sobre su responsabilidad penal en la comisión de los delitos endilgados, razón por la cual se daba plena aplicación del principio in dubio pro reo.

Afirmó el demandante en el escrito de la demanda que estuvo privado de la libertad por el término de dos años y siete meses.

3. El trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y noticiada la Nación - Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista y la demandada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que la ocurrencia del hecho dañino fue consecuencia de la conducta del investigado y que era ajena a la Fiscalía General de la Nación, además sostuvo que no había causalidad.

Propuso la excepción de hecho de un tercero y objetó la cuantía de la demanda por la falta de juramento estimatorio como exigía el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon el demandado y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Adujo, que la parte demandante tenía la carga procesal de probar los hechos en que fundaba sus pretensiones y debía acreditar los elementos para reconocer la responsabilidad de la demandada; cuando menos el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad, lo cual no fue completado por la parte actora ya que sólo aportó como prueba copia simple de la sentencia absolutoria del proceso penal, forma que no era la correspondiente para hacerlo, así como tampoco aportó la constancia de ejecutoria de dicha providencia, para poder verificar la caducidad de la acción incoada.

En conclusión, no probó por ningún medio que estuvo privado de la libertad, ni que sufrió un daño antijurídico, por lo que no es suficiente afirmar en los hechos la aprehensión material y luego la posterior privación, para que con ello se condene a la Fiscalía General de la Nación.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo los siguientes argumentos:

Alegó, que se encontraba demostrado que el señor C.G. fue absuelto del proceso penal por la falta de prueba para endilgarle la responsabilidad penal por el delito acusado, y la duda llevaba a la aplicación del principio in dubio pro reo. Que el actor, estuvo privado de la libertad durante el desarrollo del proceso penal, carga que no debía soportar, pues no debía ser privado por una sospecha o indicio. Y, como resultado de lo anterior al ser absuelto, el Estado debía responder por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad.

Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño y en su lugar condenar a la entidad demandada.

El mencionado recurso fue admitido el 27 de febrero de 2012, luego se corrió traslado para alegar de conclusión, lo que no fue aprovechado por ninguna de las partes.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor H.H.C.G. en su condición de privado de la libertad, quien al ser la víctima directa del posible daño antijurídico reclamado, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidad demandada se encuentran legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 5 de septiembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una...

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