Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151185

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE.73

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00226 - 00 (0784- 11)

Actor: Y.A.M.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Y.A.M.F. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor Y.A.M.F., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia del 27 de enero de 2010 mediante la cual la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

Decisión del 3 de junio de 2010 emitida por la Inspección General de la Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.

Resolución 01948 del 23 de junio de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene lo siguiente:

Reintegrar sin solución de continuidad al señor Y.A.M.F. al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero o aquel que corresponda a su antigüedad.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como, salarios, primas de navidad, vacaciones, de orden público, nivel ejecutivo, cesantías, subsidios de alimentación, transporte, familiar, entre otros, que fueron dejados de percibir por el actor desde su retiro del servicio y hasta que se efectué su reintegro; sumas que depreca debidamente indexadas.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

(ff. 2-3 C. ppal.)

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Y.A.M.F. perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, durante los meses de enero y febrero del 2009 ejerció funciones como orgánico del grupo EMAS (Escuadrón Motorizado Antioquia Segura) ubicado en el municipio de Caucasia.

El 7 de agosto de 2009 el C.L.E.M.G. mediante Oficio 0002570/MD-COMAN DEANT-20.1 informó al inspector delegado regional seis de la Policía Nacional que miembros de la institución adscritos a los grupos de vigilancia, EMAS y SIJIN del municipio de Caucasia, recibían dinero mensualmente por parte de dos bandas delincuenciales denominadas «los rastrojos» y alias «S., a cambio de omitir las acciones en su contra o, en su defecto, brindarles información relacionada con las mismas para así evitar capturas.

La Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado REGI-2009-33, que terminó con decisión disciplinaria proferida el 27 de enero de 2010, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años.

La aludida decisión fue confirmada el 3 de junio de 2010 por parte del inspector general de la institución, y ejecutada por el director general de la entidad a través de la Resolución 01948 del 23 de ese mismo mes y año.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1.º, 13 y 29 de la Constitución Política, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 11, 13, 15, 16, 17, 19 y 37 de la Ley 1015 de 2006, 129, 141, 144, 175 y 177 de la Ley 734 de 2002 y 84 del CCA.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Valoración indebida de las pruebas y violación del principio de contradicción en la indagación preliminar: Sostuvo que la autoridad disciplinaria no valoró ni analizó de forma integral las pruebas recaudadas dentro del proceso. En este sentido, advirtió que no se tuvo en cuenta, para efectos de eximir de responsabilidad disciplinaria al patrullero Y.A.M.F., que ninguno de los testigos que rindió declaración sobre los hechos objeto de investigación lo mencionó y/o señaló como la persona que recibió dinero a cambio de omitir sus funciones.

Igualmente, resaltó que los testimonios de los policiales E.S.V. y R.P.V. se manipularon, dado que no encuentra explicación de cómo en un solo día, a saber, el 7 de agosto de 2009, se elaboró el informe que dio lugar al proceso, se envió a la oficina competente y se recepcionaron dichas probanzas, teniendo en consideración que los uniformados se encontraban fuera del área urbana de Medellín. A su vez, recalcó que tales testigos no determinaron con exactitud el momento en que el dinero fue recibido, pues el primero relaciona el mes de enero y el segundo el de febrero, generándose con ello una contradicción en sus declaraciones.

Adicionalmente, indicó que los mismos no fueron vinculados a la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra, pese a estar también involucrados.

Violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción: Observó que pese a la importancia que revestía el testimonio del coronel L.E.M.G., el ente disciplinario ante su inasistencia, optó por cerrar la etapa probatoria y continuar el trámite del proceso, situación que fue objeto de discusión por parte de uno de los apoderados de los investigados, quien insistió en la recepción del mismo, frente a lo cual la demandada sostuvo que «el testimonio no se ha llevado a cabo por situaciones que se salen de las manos del despacho y que la investigación no puede quedar per se esperando la mencionada diligencia», vulnerándose con ello los derechos de defensa y contradicción del accionante, máxime cuando no existía ninguna premura o plazo inaplazable para finalizar la investigación.

Como base de su argumento citó, entre otras, la sentencia SU 087 del 17 de febrero de 1999 dentro de la cual, la Corte Constitucional manifestó que «el procesado tiene derecho a que se practiquen todas las pruebas decretadas […] la práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y […] este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente […]».

De igual forma, recordó que la etapa probatoria tiene un término legal, por lo que no tiene sentido que dentro del mismo o incluso una vez vencido éste se dejen de practicar pruebas, máxime en aquellos casos en los cuales la demora no es atribuible a quien la solicitó. Por tal razón, consideró que las decisiones de declarar cerrado el periodo probatorio y por consiguiente correr traslado para alegar, están viciados de nulidad.

No se demostró el quebrantamiento sustancial del deber funcional: Consideró que los actos acusados trasgreden el artículo 4.º de la Ley 1015 de 2006, toda vez que el hecho generador de la investigación no constituye una vulneración sustancial del deber funcional, en razón a que se imputa responsabilidad al actor con fundamento en que él orientó su voluntad a recibir un dinero a cambio de omitir sus funciones, cuando es evidente que siempre actuó de forma inquebrantable, tal y como lo ratificó a lo largo del proceso el T.F.P.B..

Inexistencia de dolo: Estimó que la entidad demandada se equivocó al imputar la falta disciplinaria a título de dolo, dado que no se demostró que hubiere recibido dineros por parte de los grupos criminales que operaban en el municipio de Caucasia.

CONTESTACIÓN

(ff. 327-338 C. ppal.)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad. Su defensa se basó en los siguientes razonamientos:

Los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad toda vez que fueron proferidos por funcionarios competentes, en lo sustancial se fundamentaron en la Constitución Política y en la Ley 1015 de 2006 y, en lo procedimental en la Ley 734 de 2002. Así mismo señaló que, en lo que respecta al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, la decisión está debidamente sustentada en las pruebas legalmente allegadas y por tanto no puede el actor pretender un nuevo debate en sede contenciosa, por considerar la accionada que ello constituye una tercera instancia.

En relación con el testimonio del coronel L.E.M.G., la entidad manifestó, en primer lugar, que pese a haber sido decretado, no se logró la comparecencia del referido sujeto, motivo por el cual se compulsaron las copias respectivas, a efectos de que se indagara sobre su conducta omisiva. En segundo término, indicó que en todo caso, dicho testimonio no era necesario ni útil dentro del proceso, por cuanto no aportaba elementos nuevos a los ya conocidos en el mismo. Adicionalmente, recalcó que este policial solo fue testigo de oídas, ya que el informe que elaboró el 7 de agosto de 2009 contiene los datos que le comunicaron sus subalternos, quienes sí fueron testigos directos de los hechos.

Solicitó se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas dentro del sub lite, como lo prevé el artículo 164 del CCA. Asimismo, se concluya que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias», máxime cuando al actor le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y contracción.

Igualmente se declaré que ha operado la...

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