Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151197

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: G.V.H.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04963-01(2360-14)

Actor: P.C.R.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL

Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia de 11 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda incoada por la señora P.C.R.G. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones .

La señora P.C.R.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 138), demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 80031 de 28 de marzo de 2012 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y pago de las primas, subsidios y bonificaciones que se le venían pagando, de conformidad con los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al reconocimiento, reliquidación y pago de «todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de [la] homologación al Nivel Ejecutivo, hasta la fecha de su retiro por solicitud propio de la institución».

Hechos .

Como fundamentos de hecho en los que se sustentan las pretensiones narró los siguientes:

«[…] La demandante ingresó a la institución como agente alumno, posteriormente fue dado de alta como Agente, cargo desde el cual se homologó al denominado nivel ejecutivo, en vigencia de la ley 180 y decreto ley 132 de 1991; posteriormente al grado de Intendente e I.J., que ocupó hasta el momento del retiro.

[…] Cuando ingresó al creado nivel ejecutivo sus derechos adquiridos con el decreto Ley 1213 de 1990 quedaron protegidos en el artículo 2° literal a de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, en el artículo 7-5° - b parágrafo único de la Ley 180 de 1995 y artículo 82 del decreto Ley 132 de 1995; luego en el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 donde deja vigente el decreto 1213 de 1990; el artículo 47 del decreto 262 del 31 de enero de 1994; artículo 2º, numeral 2.1 de la ley 923 del 31 de diciembre de 2004 y en el artículo 2º del decreto ley 4433 del 31 de diciembre de 2004 también fueron protegidos sus derechos y prerrogativas señaladas en disposiciones anteriores (decreto ley 1213 de 1990).

[…] la demandante tiene derecho al pago de las siguientes primas, subsidios y bonificaciones aquí reclamadas y que le fueron negadas algunas y otras disminuidas en sus porcentajes así: […] prima de actividad (desconocida) […] prima de servicio anual (disminuida) […] prima de navidad (disminuida) […] prima de antigüedad (desconocida) […] prima de orden público (disminuida) […] prima de alimentación (desconocida) prima de instalación (disminuida) […] prima de vacaciones (disminuida) […] recompensa quinquenal (desconocida) […] auxilio de transporte (desconocida) […] subsidio familiar (disminuido) […] cesantía e indemnización (disminuido) […] tres meses de alta (desconocida) […] distintivos de buena conducta para agentes (desconocida)

[…] Mediante la petición que se anexa a esta demanda, la demandante solicitó ante el Director de la Policía Nacional el pago de las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas algunas y otras dejadas de pagar desde el momento en el que fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

[…] Con base en el Oficio impugnado que se adjunta, le fue negada dicha pretensión. La base de la negativa es el decreto 1091 de 1995 […]

[…] Como consecuencia del no pago y de la disminución de las asignaciones o primas relacionadas en el numeral anterior, se le disminuyeron también las primas de servicio anual, prima de navidad, prima de vacaciones y las cesantías; factores anteriores consagrados en los artículos 31, 32, 44, 100 y 103 del decreto 1213 de 1990, pues no se tuvieron en cuenta sus derechos adquiridos en dicho decreto»

Normas violadas y concepto de la violación .

En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218.

De la Ley 4 de 1992, el literal A del artículo 2.

De la Ley 180 de 1995: el parágrafo del artículo 7.

Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

La Circular 003 OFPLA-UDESO-175 de 3 de enero de 1997.

Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174.

Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 95.

Del Decreto 262 de 1994, el artículo 47.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.

D.D.L. 4433 de 2004, el artículo 2.

Como concepto de la violación se hizo una recopilación en citas y comentarios de las normas violadas y se señaló que para la fecha de homologación de la señora P.C.R.G. al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no estaba vigente el Decreto 1091 de 1995, norma que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demandante en sede administrativa.

Contestación de la demanda .

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

Advirtió que fue la demandante quién en forma voluntaria y espontánea se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que la iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen.

Además manifestó que la señora demandante se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron.

A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas; en tal sentido, advirtió que lo que se pretende es la creación de un tercer régimen salarial y prestacional a partir de la mixtura los regímenes preexistentes (es decir, los previstos para los agentes y el personal del Nivel Ejecutivo).

Alegó que contrario a lo que afirma en la demanda no se consolidaron derechos adquiridos en cabeza de la señora P.C.R.G. por cuanto, después de la homologación, la entidad (i) nunca reconoció los emolumentos solicitados, y (ii) nunca hizo los descuentos con destino a la asignación de retiro y/o pensión respectiva.

Por último es preciso poner de presente que la entidad demandada formuló las excepciones de «prescripción» y «pago de lo no debido».

Trámite en primera instancia.

Mediante auto de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la audiencia inicial para el día 11 de marzo de esa misma anualidad.

En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, y (ii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Determinar si la señora P.C.R.G. tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el decreto No. 1213 de 1990 para los Agentes (sic), teniendo como base el salario y grado que devengó en el Nivel Ejecutivo.»

Igualmente, en la mencionada diligencia (iii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas, (v) se concedió el uso de la palabra a las partes para que alegaran de conclusión, y (vi) procedió a dictar sentencia.

La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia de 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los Decretos 041 de 1994, 132 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2000), sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran libre y voluntariamente pasar del régimen de agentes al del Nivel Ejecutivo de la institución.

Aunado a ello y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990, por lo que no se produce violación y/o vulneración alguna al principio de confianza legítima, como tampoco al postulado constitucional de no regresividad laboral.

Fundamentos de la apelación .

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia; para tal efecto señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el personal que se sometió al proceso de homologación al Nivel Ejecutivo «tienen una situación protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley...

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