Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151225

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 6 -0 3770 -01 (AC)

Actor : Á.E.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN PRIMERA

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor Á.E.G. pidió la protección de l os derecho s fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerado s por la sentencia del 2 de juni o de 20 16 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , que confirmó la decisión de declarar la pérdida de investidura del actor, que ejercía como concejal del municipio de P. . Aunque no se formularon pretensiones expresamente , la Sala entiende que lo que se busca es dejar sin efectos dicha providencia judicial.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que el señor Á.E.G. fue elegido como concejal del municipio de P., para el periodo comprendido entre el año 2012 y el 2015.

Que, el 2 de febrero de 2015, Á.E.G. radicó ante el Concejo Municipal de P. el proyecto de Acuerdo 01, «por el cual se faculta al Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira».

Que, agotado el respectivo procedimiento, el acuerdo fue aprobado por el Concejo Municipal y, el 23 de febrero de 2015, el Alcalde de P. lo sancionó.

Que, el 19 de mayo de 2015, los ciudadanos D.S.O. y C.A.C. promovieron demanda de pérdida de investidura contra el concejal Á.E.G., por haber incurrido en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.

Que, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la pérdida de investidura de Á.E.G., en síntesis, por las siguientes razones: i) que el concejal Á.E.G. compartía cuarto grado de consanguinidad con el señor J.H.U.E. (primo); ii) que J.H.U.E. “tenía interés directo” en la aprobación del Acuerdo 01 de 2015, porque, como apoderado de uno de los propietarios de los predios del sector, propuso y logró la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Ciudad Victoria; iii) que, además, J.H.U.E. fungía como representante legal de la sociedad Gerencia y Soluciones S.A.S. (Gersol), que era la encargada del proyecto urbanístico de la renovación urbana Ciudad Victoria; iv) que esas circunstancias eran suficientes para concluir que Á.E.G. se debió declarar impedido para participar en la discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo 01 de 2015 y que, como no lo hizo, infringió el régimen de conflicto de intereses.

Que el señor Á.E.G. apeló esa decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela), la confirmó. El Consejo de Estado concluyó que, en efecto, J.H.U.E. tenía interés en el proyecto de modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria y que, por consiguiente, el concejal demandado debió declararse impedido para tramitar y votar el proyecto del Acuerdo 01 de 2015.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, el señor Á.E.G. explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, y, además, la sanción de pérdida de investidura afecta gravemente al señor Á.E.G.; b) que se agotaron todos los recursos judiciales, por cuanto el proceso se tramitó en dos instancias y no procede el recurso extraordinario de revisión; c) que la tutela cumple el requisito de la inmediatez, debido a que fue interpuesta en un término razonable; d) que se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados, y e) que no se está cuestionando una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes vicios:

Defecto fáctico

3.1.1. Que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió analizar el contenido del Acuerdo 01 de 2015, pues, de haberlo hecho, habría concluido que ese acto normativo no podía provocar un conflicto de intereses. Que, en efecto, el objeto del acuerdo era definir, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, qué autoridad era la competente para declarar las condiciones de urgencia que autorizaran la expropiación administrativa, condiciones que, por demás, estaban previstas en el artículo 65 ibídem. Es decir, que el acuerdo no facultó al alcalde para que adelantara la expropiación administrativa ni tampoco establecer condiciones de urgencia que hicieran procedente la expropiación administrativa, aspectos que ya estaban definidos por la ley, por lo que, al no decidir nada de fondo, era imposible que se configurara el conflicto de intereses que se sancionó con pérdida de investidura.

En palabras del actor: «una cosa es “otorgarle facultades al alcalde para llevar a cabo expropiaciones administrativas y “declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa de los predios comprendidos en el área de un proyecto urbano” y otra cosa, totalmente distinta, es determinar que el Alcalde es la autoridad competente para establecer dichas condiciones, “de conformidad con los criterios señalados en el artículo 65 de la Ley 388 de 2002”».

3.1.2. Que, por otra parte, las pruebas del expediente eran insuficientes para dar por acreditado que el señor J.H.U.E. tenía un interés directo en la aprobación del Acuerdo 01 de 2015. Que, en ese sentido, si bien J.H.U.E. presentó la iniciativa que condujo a la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria, lo cierto era que esa actuación la realizó como apoderado de uno de los propietarios de los predios del sector, mas no en ejercicio de derecho propio, de ahí que el proyecto urbano no representara ningún interés económico para el señor U.E.. Que, de hecho, J.H.U.E. rindió testimonio en el proceso de pérdida de investidura y explicó: i) que prestó sus servicios profesionales a terceros y, a cambio, recibió la respectiva remuneración, y ii) que esperaba ser asesor del proyecto, pero que, hasta el momento, no se había pactado ningún pago.

Que, «en este caso lo que está probado, por el contrario, es que el señor U.E. se dedica profesionalmente asesorar a terceros en poryectos de ese tipo y es remunerado por los estudios que realice, razón por la cual es evidente que de ninguna manera pueda afirmarse que la expedición del Acuerdo 01 de 2015 pudiese generar un interés económico directo para él».

3.1.3. Que, además, las pruebas del proceso de pérdida de investidura tampoco permitían concluir que Á.E.G. conociera de ese presunto interés que le asistía a su primo J.H.E.G.. Que el concejal demandado solo tuvo acceso a los documentos anexos al proyecto del Acuerdo 01 de 2015, de los que se desprendía que J.H.U.E. actuaba como apoderado de uno de los propietarios, de ahí que Á.E.G., al momento de dar trámite al proyecto de acuerdo, desconociera las demás gestiones que adelantó su primo con relación al Plan Parcial Ciudad Victoria —presentación de ofertas para las compra de predios del sector e intercambio de comunicaciones con el municipio de P. para la modificación del Plan Parcial Ciudad Victoria—.

3.1.4. Que, adicionalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció los testimonios de J.H.U.E. y de la arquitecta M.d.P.T.M., que explicaron que la expropiación administrativa no representaba ninguna ventaja para los inversionistas del proyecto urbano.

Decisión sin motivación

Que la autoridad judicial demandada incumplió el deber de motivar la sentencia, toda vez que se limitó a transcribir las pruebas obrantes en el expediente, pero no señaló, «con base en las imputaciones concretas y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la razón por la cual se concluye que el Concejal demandado incurrió en el conflicto de intereses que se le imputa». Que, de hecho, la sentencia únicamente aludió a que «del material probatorio se infiere», pero no hizo ninguna mención específica y puntual respecto de las pruebas que permitan acreditar el conflicto de intereses.

Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada)

El magistrado encargado del despacho que fungió como ponente de la providencia cuestionada pidió que denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión estuvo fundamentada en el análisis de las normas y jurisprudencia aplicables y, además, se refirió puntualmente a las pruebas valoradas en el proceso de pérdida de investidura. Para el efecto, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia del 2 de junio de 2016 (objeto de tutela).

Intervención de terceros con interés

Los señores D.S.O. y C.A.C.F. (demandantes en el proceso de pérdida de investidura) no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la acción de la tutela, a pesar de que fueron notificados .

Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, señaló:

De manera preliminar, explicó q ue la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por ende, debían estudiarse el defecto fáctico y decisión sin...

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