Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151229

Sentencia nº 54001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00356 - 01(43222)

Actor: C.A.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 4 de agosto de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 19 de junio de 2008 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el señor C.A.P. en calidad de víctima directa, H., E., Enil y O.P.P., en calidad de hijos de este, I.M.P. en calidad de compañera permanente de aquel y actuando en representación de sus menores hijos, M. y J.Q.P. y K.P.P. solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor C.A.P. y que en consecuencia sea condenado al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en seis millones de pesos ($6'000.000), y cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46'150.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Que el día 27 de noviembre del 2000 en horas de la noche, el señor C.A.P. realizando sus labores de celaduría en el barrio “La Hermita” de la ciudad de Cúcuta, fue informado del hurto de una bicicleta a una persona, hecho que provocó que este emprendiera una persecución en contra de los autores del ilícito, y que luego de interceptarlos, fue recibido por uno de los asaltantes con un arma de fuego, hecho que generó su reacción de disparar con su arma de dotación, causándole la muerte a uno de ellos.

Debido a lo anterior, el señor P. fue vinculado el 13 de septiembre de 2002, por la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de ser investigado por el homicidio del señor E.O.Q., ordenándose en consecuencia su captura.

Mediante auto del 10 de enero de 2003 fue declarado “reo ausente”, hasta que fue detenido el 22 de junio de 2005.

Una vez en la etapa de juicio, el Juez Sexto (6°) Penal del Circuito mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, absolvió al hoy accionante dando aplicación al principio de in dubio pro reo, toda vez que “no habiéndose podido deducir con certeza que el comportamiento de C.A.P., fue no sólo típico sino también antijurídico, necesario es dar aplicación al principio referido y por ende proferir en su favor una sentencia absolutoria”.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de doce (12) meses, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como excepción la “culpa determinante de un tercero”, dado que al hoy demandante se le vinculó con base en las declaraciones de varias personas que al final no lograron ser corroboradas totalmente y en consecuencia el sentido del fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por el homicidio del señor E.O.Q., con el propósito de esclarecer los hechos que rodearon su deceso, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

El recurrente sostuvo, que si bien su poderdante fue absuelto en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, también lo es, el hecho de que este actuó bajo la legítima defensa, situación que a su consideración quedó debidamente demostrado en el proceso penal que se siguió en contra de su poderdante.

En ese mismo sentido, recalcó que el juicio que se hace dentro de la demanda de reparación directa debe ser estudiado frente al daño antijurídico padecido por el actor, y no debe retrotraerse a estudiar conductas que ya fueron analizadas en el proceso penal, que entre otras cosas se encuentran en firme.

Finalmente, afirmó que con la sentencia proferida por el Colegiado se desconocieron varios principios como el de la “buena fe”, “seguridad jurídica”, “legalidad”, “confianza legítima”, pues al negar las súplicas de la demanda bajo la óptica de que C.A.P. debió soportar estoicamente la privación de la libertad por el lapso de 12 meses, este modelo de decisión resulta inaplicable al tema expuesto.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes C.A.P., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, I.M.P. (compañera permanente), H., E., Enil y O.P.P. (hijos), M. y J.Q.P. y K.P.P. (hijos de crianza), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2006y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 19 de junio de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta...

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