Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151233

Sentencia nº 68001-23-31-000-2004-00984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00984 - 01(42783)

Actor: ORLANDO DIAZ JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 29 de marzo de 2004 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y R.J., el señor O.D.O. en calidad de víctima directa, la señora E.S.F. en calidad de compañera permanente de este y en representación de su menor hija Y.F.D.F., y los señores O.D.J. y A.O.A. en calidad de padres de aquel, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor O.D.O. y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($69'800.000), y trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358'000.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

A raíz de las labores de inteligencia realizadas por el CTI en el año 2000, tendientes al desmantelamiento de una empresa criminal dedicada a la piratería que funcionaba entre la vía de B. y Cúcuta, se realizaron diferentes actuaciones como pesquisas, interceptaciones telefónicas, seguimientos, allanamientos, e incautación de documentos, de allí que, la Fiscalía General de la Nación diseñara un operativo para dar con la captura de los presuntos autores.

De esta manera, mediante auto del 2 de febrero de 2001, la Fiscalía profirió apertura de la investigación en contra del señor O.D.O. y otras personas, por los delitos de H. calificado y agravado, extorsión y concierto para delinquir, siendo ordenada su vinculación por medio de indagatoria.

El día 4 de febrero de 2001, en desarrollo del allanamiento y registro de varios inmuebles entre los que se encontraba la habitación del señor O.D.O., se efectuó su captura.

Posteriormente, a través de interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2001, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy accionante, por los delitos de “concierto para delinquir con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada”.

Seguidamente, mediante proveído del 6 de febrero de 2002, la Fiscalía Segunda (2ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de B., profirió resolución de acusación en contra del sindicado, por los delitos ya referidos.

No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Orlando, en contra de dicha resolución, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito decidió revocarla y en su lugar decretar la preclusión de la investigación a favor de su poderdante, al percatarse que ninguna de las personas que declaró en el proceso penal, mencionó a dicho señor de forma incriminatoria, sino que lo hicieron de manera enunciativa.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de un (1) año, dos (2) meses, y cuatro (4) días, tomados desde el día 4 de febrero de 2001 hasta el 8 de abril de 2002, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio, en el sentido de señalar con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones, la demandada Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “Actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio de Administrar Justicia”, “Inexistencia de daño Antijurídico” y “Ausencia de error Judicial”.

Por su parte, la apoderada de la demandada R.J. frente a las pretensiones propuso como excepciones la “Falta de legitimidad por pasiva” e “inepta demanda, respecto de la primera señaló que su poderdante no tiene que ser afectada por las decisiones tomadas únicamente por la Fiscalía.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que al momento de dictar la medida de aseguramiento, existían fuertes indicios de su participación en el delito, y por ende, la medida tomada en su contra se ajustó a lo establecido por la ley adjetiva de la época de los hechos.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

Parte por indicar que el fallo recurrido desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad en lo concerniente a dos hipótesis que ya habían sido revaluadas por la mencionada Corporación, la primera, la detención preventiva es un deber que deber soportar todas las personas y la segunda, la antijuricidad se toma respecto de la conducta del agente, es decir, de la legalidad o la ilegalidad del acto o la actuación estatal o de la conducta del agente del Estado causante del daño.

Así las cosas, señaló que la actual postura de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha inclinado por el reconocimiento de una indemnización en los casos de personas que han sido privadas de la libertad y posteriormente han sido absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Bajo esta línea, concluyó que el carácter injusto de la privación devino de no haber tenido dicha restricción de la libertad un carácter excepcional sino por cuanto al final del proceso no logró desvirtuarse la presunción de inocencia de su defendido en el proceso penal, razón por la cual, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes O.D.O., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, E.S.F. (compañera permanente), Y.F.D.F. (hija), O.D.J. (padre) y A.O.A. (madre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - R.J., frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de...

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