Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151249

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00454 - 01(43298)

Actor: W.C.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 24 de febrero de 2004 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores W.C.L. en calidad de víctima directa y en representación de su menor hija I.D.C.H., J.I.H.B. en su calidad de compañera permanente, M.R.L.S. y M.C.C., en calidad de padres de aquel, M.R. y J.M.C.L., actuando en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor W.C.L. y que en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trece millones novecientos setenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($13'978.185,35) y en cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Con ocasión a las denuncias interpuestas por los ciudadanos L.H.A., M.L.L.L. y A.M.R., debido a las extorsiones que venían siendo objeto en la ciudad de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la policía judicial inició investigación penal por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos a diferentes personas, entre las que se encontró al señor W.C.L., siendo capturado el 23 de marzo de 1999 en la mencionada ciudad por la presunta comisión del delito referido pero en su grado de tentativa.

Que mediante proveído del 30 de marzo del 2000, la Fiscalía Quinta (5ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, dispuso acusar al señor C.L. y otros, en calidad de coautores del punible de extorsión agravada en grado de tentativa, homogéneas y sucesivas, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos.

Después de adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó sentencia el día 21 de junio de 2002, en el que decidió absolver de todo cargo al hoy accionante, por considerar que no habían pruebas suficientes que dieran certeza en la participación de los delitos investigados por parte del acusado, es decir dio aplicación al principio de “in dubio pro reo”.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, aportando las pruebas que consideraron necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la demandada R.J. propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, la “innominada o genérica” e “inexistencia de perjuicios”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, no se demostró el carácter “antijurídico” de la privación de la libertad que sufrió el señor C.L., al considerar que no se allegaron al proceso las pruebas que permitieran su estudio, lo que impedía someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, concluyendo que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la actividad desplegada por el Estado.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó el libelista que dada la razón en que se soportó el fallo de primera instancia, es indispensable indicar que dicho principio de la carga de la prueba por parte del demandante no es absoluto, y por el contrario, el A quo tenía la obligación de haber allegado de manera oficiosa la prueba documental que echó de menos teniendo en cuenta que “estas deben considerarse como útiles pues son la base para que el juez de conocimiento hubiese dictado la suya y que es motivo de la reparación directa”.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se decreten las pruebas de oficio que se consideren necesarias para decidir el fondo del asunto propuesto, y en consecuencia se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor W.C.L., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, J.I.H.B. (compañera permanente), I.D.C.H. (hija), M.R.L.S. (madre), M.C.C. (padre), M.R. y J.M.C.L. (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2002y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 24 de febrero de 2004, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad...

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