Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151329

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00154 - 01(43475)

Actor: R.C. FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 18 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 16 de junio de 2005 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia, el señor R.C.F. en calidad de víctima directa y en representación de sus menores hijos Y.M., R.E. y S.P.C.P. solicitó se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por este y que en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en treinta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($36'400.000), y veintiséis millones quinientos cincuenta mil pesos ($26'550.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Debido al hurto perpetrado en la bodega del almacén de la Gobernación de la Guajira, en donde se sustrajo un total de 820 tubos en los meses de junio y julio del año 1998, que tenían como destino ser utilizados en la construcción del alcantarillado de la ciudad de Riohacha, fue iniciada investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la que se libró orden de captura a varias personas entre las que se encontró al señor R.C. Fuentes quien fungió como vigilante del mencionado almacén.

Siendo capturado el hoy accionante el 17 de julio del mismo año, y escuchado en indagatoria, la Fiscalía Cuarta (4ª) Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha mediante auto del 27 de julio de 1998, se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de hurto calificado y agravado contenido en los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal vigente para la época.

Que mediante sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha se absolvió al señor C.F. del presunto delito de Hurto Agravado, al dar aplicación al principio de in dubio pro reo a su favor.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de cinco (5) meses, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, aportando las pruebas que consideraron necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la demandada Fiscalía General de la Nación, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, fundamentada en la falta de ejercicio de los recursos de ley por parte de la defensa del hoy accionante en el proceso penal adelantado en su contra; por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 18 de enero de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo partió por indicar que el presente asunto sería estudiado bajo el régimen de la falla del servicio, por tratarse de un caso en el que se presentó una sentencia absolutoria en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, ya que es necesario que la parte demandante demostrara que la privación se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, o que estuviere derivado de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.

De esta manera, y luego de relacionados los hechos probados con el material probatorio allegado al expediente, el Colegiado de primera instancia consideró que al momento en que se le dictó medida de aseguramiento al señor R.C.F., existía el indicio requerido por la ley adjetiva penal, como lo fue la declaración de la almacenista de la Gobernación que afirmaban que la persona que entregó los materiales (objeto del hurto), presuntamente lo hizo sin la observancia del procedimiento prestablecido para ello, y en consecuencia al no evidenciarse el error judicial aludido por el actor en su demanda, ni la violación de las garantías fundamentales del acusado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó el libelista que, teniendo en cuenta el fundamento que soportó el fallo de primera instancia, y la jurisprudencia referenciada del Honorable Consejo de Estado que trató el tema de la responsabilidad extracontractual en casos de privaciones injustas de la libertad, en casos como este, no le corresponde a la parte actora acreditar más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: “actuación del estado, daño antijurídico e imputación”, extremos que a consideración del recurrente se encuentran debidamente acreditados en el expediente, toda vez que fue una decisión de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que el hoy accionante hubiera estado privado de su libertad.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor R.C.F., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Y.M., R.E. y S.P.C.P. (hijos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse la falta de representación por pasiva en cabeza del Ministerio de Justicia.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la...

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