Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151349

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00460-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00460 - 01(43649)

Actor: M.L.L. QUIZA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configura exclusiva y grave de la víctima Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 13 de julio 2007 por M.L.L. Quiza (víctima directa), actuando en causa propia y en representación de Martha Lucía Salas Londoño (hija), I.C.S.L. (hija), L.M.M.L.(.) y Vidalid Quiza de L.(., quienes en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima M.L.L.Q., por más de 4 meses, al ser sindicada por el delito de peculado por apropiación en concurso con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

2. Pretensiones

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, las demandantes solicitaron que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. Por concepto de perjuicios morales la suma de $24.000.000 para cada una de las demandantes.

2. Por concepto de lucro cesante para M.L.L.Q., la suma de $14.400.000

3. por concepto de daño emergente para M.L.L. Quiza la suma de $1.200.000, correspondientes a los honorarios profesionales d abogado que canceló para la defensa del proceso penal.

3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 1 de junio de 2003 M.L.L.Q. fue capturada por miembros del C.T.I., en razón de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, proferida el 25 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 38 de San José del Guaviare, por el presunto delito de peculado por apropiación. Estuvo privada de la libertad hasta septiembre de 2003 fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G., le otorgó la libertad.

El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia mediante la cual absolvió a M.L.L.Q. del presunto delito de Peculado por Apropiación, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2006.

4. El trámite procesal

El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo quien admitió la demanda y notició a la demandada. El asunto se fijó en lista, se decretaron y practicaron las pruebas, pero el 13 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de todo lo actuado. Seguidamente admitió la demanda y notició a la Fiscalía General de Nación.

El 20 de noviembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que las actuaciones de esa entidad se basaron en las normas pertinentes. Indicó que la detención que sufrió la demandante no tenía la connotación de injusta ni antijurídica, como quiera que ésta se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Después de decretar y practicar pruebas se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto. Oportunidad que no fue aprovechada ninguna de las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que de las pruebas aportadas observó que la imputación se ajustaba a la legalidad, la responsabilidad al inicio de la investigación se establecía estudiando los elementos de juicio que llevaron al funcionario judicial a tomar la medida que en ese momento consideró oportuna, lo manifestado por ella en la indagatoria y los señalamientos de los testigos en su contra, así lo respaldaban; por lo que señaló que la actuación de la demandada fue ajustada a la Constitución y la normatividad vigente, si bien se absolvió a la demandante de la investigación a su favor, tal situación no permite inferir que se le haya causado un daño antijurídico a la parte actora; por el contrario no se acreditaron los presupuestos que configuran la procedibilidad de la privación injusta de la libertad dentro de los hechos objeto de estudio, por eso declaró la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los hechos que se reprochan, ni el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la demandante.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de enero de 2012, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque la sentencia absolutoria obedeció a las dudas que existían dentro del proceso, de manera que debe proceder la indemnización de perjuicios.

El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación, la Subsección corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor, oportunidad procesal que aprovechó la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró lo dicho en otras instancias.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes M.L.L.Q., en su condición de privada de la libertad, y su núcleo familiar, M.L.S.L. (hija), I.C.S.L. (hija), L.M.M.L.(.) y Vidalid Quiza de L.(., quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

En el caso concreto, la Sala observa que la demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de julio de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad...

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