Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151457

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación impugnada / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DADA EN PRIMERA INSTANCIA

De entrada, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que conllevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del fallo de 23 de junio de 2017, descritas en su memorial impugnatorio. (…) De lo anterior, se colige que las pretensiones de la demanda de tutela, amparadas por el fallo de 23 de junio de 2017, proferido por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron satisfechas por la autoridad accionada, pues no sólo modificó el puntaje concerniente a la hoja de vida del actor en el contexto del concurso - Resolución No. 165 - sino que lo reclasificó en el listado de elegibles. Todo lo anterior, dentro del término perentorio de 48 horas ordenado por el a quo. (…) [R]resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, motivo por el cual, declarará la cesación de la actuación impugnada, por el cumplimiento a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991. Esta idea se refuerza aún más si se tienen en cuenta las circunstancias propias del asunto en la actualidad, comoquiera que la actualización y reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas en vigencia del registro de elegibles, tal y como se desprende del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. En este caso, ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01093-01 (AC)

Actor: H.J.Á.M.

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de 23 de junio de 2017, por medio del cual, la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Con escrito radicado el 23 de junio de 2017, H.J.Á.M. , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de esa misma entidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales « …a la igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica… ».

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la negativa de la Fiscalía en realizar la actualización de su hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 , aplicable a la convocatoria No. 004 de 2008.

2. Hechos de la acción y vulneración

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que:

a) En el año 2008, participó en la convocatoria No. 004 de la Fiscalía General de la Nación para la provisión del empleo denominado Profesional de Gestión II, Grupo 1.

b) El 28 de marzo de 2017, presentó derecho de petición, en el que solicitó la actualización de la respectiva lista de elegibles, para lo cual anexó los soportes de educación formal e informal y los certificados laborales adicionales a los presentados en el momento de registrarse al proceso.

c) Mediante oficio 20177010003191 de 6 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación negó su solicitud de reclasificación, con el argumento de que el Acuerdo 001 de 2006 no hacía parte de las normas que regulaban el concurso 004 de 2008.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que la Ley 938 de 2004 reguló el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación y que mediante el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la Comisión Especial de Carrera estableció la posibilidad de actualizar el registro de elegibles dentro de los primeros tres meses de cada año que se encuentre vigente.

En ese sentido, manifestó que los participantes en las convocatorias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para el año 2008 cuentan con el derecho de actualizar el puntaje allí obtenido, en aquellos eventos en los cuales hayan superado las pruebas y logrado la inclusión en la lista de elegibles, durante los tres primeros meses - enero, febrero y marzo - de cada año en los que esta última disponga de validez.

4. Petición de amparo

El actor solicitó para proteger los derechos fundamentales aducidos en la parte inicial de este proveído, lo siguiente:

« PRIMERO . Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones precedentes solicito tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, derecho al trabajo, debido proceso, así como a los principio s de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y a los demás que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados, por la entidad accionada con su actuar y como consecuencia de lo anterior se ordene de manera inmediata al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Nacional de Apoyo, a la Comisión de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas realice la actualización de mi hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el cargos {sic} profesional de gestión II grupo 1, en la convocatoria 004 de 2008, tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006».

4. Trámite de instancia

La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de junio de 2017, admitió la tutela y dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Apoyo y a la Comisión de Carrera de esta última.

De igual manera, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación publicar en su página web la existencia del presente trámite constitucional para que las personas interesadas en el asunto pudieran rendir informe en relación con el mismo.

Remitidas las misivas del caso, intervino únicamente la entidad accionada.

5. La Fiscalía General de la Nación

La directora jurídica de la Fiscalía rindió informe, en el que pidió negar las pretensiones del amparo invocado, ya que la entidad a la que representa no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que dentro de las etapas de la convocatoria No. 004 de 2008 no se establec una relativa a la actualización y reclasificación de los puntajes de los participantes, conclusión que podía igualmente desprenderse de la literalidad de las disposiciones normativas que regularon el concurso.

Por otra parte, manifestó que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, que facultaba a los miembros de un registro de elegibles vigente para actualizar sus hojas de vida con el propósito de ser allí reclasificados no hac e parte de la normatividad aplicable a la convocatoria No. 004 de 2008, razón por la cual la petición del accionante resultaba improcedente.

Bajo esta misma línea argumental, arguyó que acceder a la solicitud del accionante conllev a el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008, que en el caso de la convocatoria No. 004, se surtió el 15 de agosto de ese mismo año.

E n lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad del demandante, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que las actualizaciones realizadas por esta entidad responden a órdenes judiciales, proferidas en el marco de acciones de tutela, «… cuyos efectos son inter partes… », por lo que no pueden ser extensibles al actor.

Finalmente, afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante tiene derecho a la actualización de su hoja de vida y, por ende, a la reclasificación en el registro de elegibles de la convocatoria No. 004 de 2008, su solicitud para tal efecto debía ser tenida por extemporánea, pues fue elevada el día 31 de marzo de 2017 y de conformidad con la decisión de 9 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, ésta debía ser presentada entre el 14 de julio y 14 de octubre de cada año de vigencia de la lista - dos años contados a partir de su publicación, a saber, 13 de julio de 2015.

6. Fallo de primera instancia

La Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de junio de 2017, decidió acceder al amparo deprecado en el escrito de tutela y, como consecuencia, orden ó a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, adelantara el trámite pertinente para la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación del accionante en el registro de elegibles, resultante de la convocatoria No. 004 de 2008.

Para concluir ello, esbozó, en síntesis, los siguientes argumentos:

Fijó el alcance de los concursos...

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