Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151809

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00736-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00736-01(1051-14)

Actor: BUENAVENTURA LEONES GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 1 a 11). La señora B.L.G., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de S. (Atlántico) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. La actora pide (i) la anulación del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 de la oficina de control disciplinario interno del municipio de Soledad (Atlántico), que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, en el respectivo fondo administrador; y (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente:

Pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2006 a 2008, en el fondo al que se encontraba afiliada, a partir del 14 de febrero de cada año siguiente.

Que los valores objeto de condena se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4).Relata la accionante que se vinculó al municipio de Soledad (Atlántico) el 11 de mayo de 1995, nombrada en el cargo de «secretaria ejecutiva código 525 grado 01», y no le han consignado las cesantías de las anualidades correspondientes a los años 2006 a 2008, en el fondo al que se encuentra afiliada, por lo que le adeudan la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Por tal motivo, el 21 de octubre de 2010 solicitó del alcalde municipal de Soledad (Atlántico) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria antes mencionada, frente a lo cual dicha autoridad guardó silencio.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 1º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991; 85, 137 y 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de la violación reside, en síntesis, en que al encontrarse amparada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el municipio de Soledad (Atlántico) incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignarle las cesantías de los años 2006 a 2008 en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente), en detrimento de sus derechos.

1.2 Contestación de la demanda(ff. 67 a 73). El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Soledad (Atlántico), designó apoderado especial, quien se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto si hubo algún retraso en la consignación de las cesantías de la actora obedeció a la crítica situación financiera del ente territorial, por lo cual se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999). Propuso las excepciones de (i) indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no se reclamaron las cesantías, que son un derecho cierto laboral y la sanción moratoria no es una acreencia laboral; (ii) imposibilidad de cancelar indemnización moratoria, debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos -Ley 550 de 1999- del municipio de S., ya que la actora no solicitó ser incluida en la lista de acreedores, ni la obligación se incluyó en el inventario; (iii) ausencia probatoria, puesto que el régimen de cesantías de la demandante es retroactivo y no solicitó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; considera que la afiliación a un fondo privado es para la administración de sus cesantías; (iv) prescripción, dado que han transcurrido más de tres años sin reclamar los derechos (artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo); (v) falta de legitimación por activa, comoquiera que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías actuó en nombre de la demandante para la inclusión de su acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que se hace improcedente la presente reclamación judicial de la sanción moratoria; y (vi) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 estableció que en el caso de que la Nación o entidades públicas deban cancelar sanción por mora «[…] no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago».

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 25 de octubre de 2013, (i) declaró no probadas las excepciones de «Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos -Ley 550 de 1999- del Municipio de S. y de Ausencia probatoria en el sentido de que la señora B.L.G. manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 2996»; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción causada con anterioridad al 21 de octubre de 2007; (iii) declaró la nulidad parcial del oficio demandado; y (iv) condenó, a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Soledad (Atlántico) al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a la demandante, en lo equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, así:

Del 21 de octubre de 2007 (por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción) al 14 de febrero de 2008, con salario básico del 2006; del 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, con el salario básico del año 2007; y del 15 de febrero de 2009 hasta cuando se consignen (si aún no lo ha hecho), con el salario básico de 2008, sin que haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora.

Sostuvo el ad quem que si bien la demandante ingresó al municipio de Soledad (Atlántico) el 11 de mayo de 1995, «[…] de conformidad con la certificación allegada por el Fondo de Cesantías Colfondos, fue el mismo empleador quien realizó la afiliación a dicho fondo de cesantía. Por lo tanto, era el Municipio quien tenía la obligación de consignar en el fondo elegido por la actora las cesantías por las anualidades hoy reclamadas (2006, 2007 y 2008) antes del 15 de febrero del año siguiente».

Refirió también el Tribunal que «[…] aunque existe prueba en el expediente de que a la señora B.L.G., le reconocieron y ordenaron el pago de unas cesantías parciales correspondientes al periodo del 11 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008 (esto no disuelve la mora en que incurrió la administración por la no consignación oportuna antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que la empleada eligió), no hay constancia de que ese pago se hubiera realizado» (ff. 155 a 177).

II I. El RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el que aduce, de manera primordial, que (i) insiste en la excepción de ausencia probatoria, toda vez que la demandante se vinculó a la administración municipal y por ello el régimen de sus cesantías es retroactivo (Ley 6ª de 1945), y si bien se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías Colfondos SA, nunca manifestó acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; (ii) probó que mediante Resolución 57 de 21 de enero de 2011 reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales desde el 11 de mayo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2008, con su última asignación mensual, por la suma de $18.987.630, de los cuales se restaron $3.884.362 reconocidos por la Resolución 40 de junio de 2002, $2.440.633 reconocidos en la Resolución 290 de marzo de 2008 y $1.323.344 girados a Colfondos, para un total de $11.339.291 pagados con comprobante de egreso 355 de 7 de febrero de 2011, por lo que insiste en que ha liquidado las cesantías parciales de la demandante bajo el régimen de retroactividad, como lo manifestó desde la contestación de la demanda; y (iii) el hecho de que la demandante se haya afiliado a un fondo privado desde el 15 de febrero de 2006, no pierde el beneficio de la retroactividad, sino que opera es un cambio de administrador para el manejo de la prestación (ff. 179 a 186).

IV. TRÁMITE PROCESAL

Fracasado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, que adicionó un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 64 0 de 2001 , e l recurso de apelación interpuesto por el demandado fue concedido por auto de 3 de febrero de 201 4 , ante est a C orporación (f. 216 ), que se admiti ó por proveído de 9 de mayo siguiente (f. 220 ); y, después , en pr ovide ncia de 25 de julio del mismo año , se dispuso correr traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 222) , oportunidad ap rovechada por la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR