Sentencia nº 27001-23-31-000-2017-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151849

Sentencia nº 27001-23-31-000-2017-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00040-01 (AC)

Actor: J.A.V.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 15 de mayo de 2017, el actor promovió acción de tutela contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación del Chocó y el gerente liquidador del departamento Administrativo de Salud del Chocó -D.C.- en liquidación, invocando la protección del derecho fundamental de petición.

Hechos

El amparo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

El actor señala que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención técnica y administrativa de D.C., la cual fue prorrogada en varias ocasiones y culminó con la orden de liquidación de dicha entidad.

Como consecuencia de ello solicitó el 21 de abril de 2017 a la Superintendencia mencionada, que le fuera suministrada toda la información inherente al proceso de intervención y posterior liquidación de DASALUD.

Aclara que la misma solicitud la elevó a la Gobernación del Chocó el 19 de abril de 2017, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta de ninguna de las dos entidades. Agrega que D. solamente expidió un oficio el 24 de abril de 2017, recibido el 9 de mayo del mismo año en el que se le negó el suministro de la información, entre otras razones, por ser esta reservada.

Fundamentos de la solicitud

El actor considera que la respuesta de D.C. en liquidación del 24 de abril de 2017, fue vaga, con evasivas y que no llena las expectativas a lo pedido, teniendo en cuenta que lo que se pretende con la solicitud es probar que la liquidación desconoció varias sentencias judiciales y normas de la Constitución Política.

Precisa que las entidades demandadas se han negado a entregar los actos administrativos expedidos durante el proceso de intervención y liquidación. Argumenta que la respuesta de D. tiene como fin dilatar y desconocer los derechos. Cita la Ley 1755 del 2015 y agrega que no se ha tenido en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 28 de enero de 2015.

Pretensiones

El actor solicita que se conceda la protección del derecho fundamental de petición y que como consecuencia se ordene dar respuesta a la solicitud presentada el 19 de abril de 2017 de manera clara, de fondo, comprensible y concreta.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La tutela fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 17 de mayo de 2017 esta declaró que carece de competencia para decidir la acción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. La última Corporación, mediante auto del 14 de junio de 2017 admitió el amparo constitucional y ordenó la notificación de la Superintendencia Nacional de Salud y a D.C. en liquidación.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 32 y 33) respondieron los siguientes sujetos:

1.5.1. Abogados & C.J.S., mandatario y liquidador de D.C. en Liquidación

A través de su representante legal, el liquidador de D.C. se opuso a la acción de tutela y resaltó que la entidad demandada dio respuesta a la petición del actor mediante oficio del 24 de abril de 2017, en el que se le pidió que enunciara de manera precisa cuáles son los documentos que requiere toda vez que la solicitud es incongruente e impertinente, e inconclusa, en el entendido de que solicita de manera impersonal, solicita TODA (sic) LOS ACTOS CREADOS POR LA INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DASALUD CHOCÓ.

1.5.2. Superintendencia Nacional de Salud

Esta entidad informó que respondió la petición del actor mediante oficio NURC 2-2017-040100, el cual fue remitido el 27 de mayo de 2017 al correo electrónico suministrado y en el que se le aprobó la entrega de copia de los documentos que hacen parte del archivo de la entidad en 108 folios, para lo cual se le informó que debía consignar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el valor de las copias o el DVD.

Decisión en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 28 de junio de 2017 (fl. 54 a 58) declaró la cesación de la vulneración del derecho de petición. Citó los artículos 13 y 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, una sentencia de la Corte Constitucional sobre los elementos del derecho de petición (no especifica cual) y luego se refirió al concepto de hecho superado.

En el caso concreto el Tribunal reprodujo el contenido del oficio expedido por la Superintendencia Nacional de Salud y consideró que él constituía una respuesta concreta y de fondo a la petición elevada por el actor. Concluyó que la situación de hecho que sustentaba la vulneración de los derechos había sido superada y que, por tanto, el amparo constitucional había perdido su razón de ser.

Impugnación

El actor manifestó que no es cierto que las entidades hayan dado respuesta a la petición ya que, por el contrario, falta que alleguen los soportes físicos de la documentación pedida. Solicitó que sea revocada la sentencia del Tribunal y reprodujo las sentencias C-007 de 2017 y C-818 de 2011 y algunos artículos de la Ley 1755 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico

La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada. Para esto determinará, en caso de que el caso cumpla con los requisitos adjetivos de procedibilidad, si en el presente caso se desconoció el derecho de petición.

3. Generalidades de la acción de tutela e incumplimiento de la subsidiariedad en este caso respecto de la solicitud presentada ante D.C.

3.1. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3.2. En este caso la Sala evidencia que el Tribunal de primera instancia no estudió la posible vulneración del derecho con respecto a la entidad D.C. en liquidación.

En efecto, a pesar de que el actor manifestó claramente que eran dos las entidades a las que había dirigido la solicitud de información, ella solamente se refirió a la respuesta que habría expedido la Superintendencia Nacional de Salud.

Pues bien, sería del caso referirse...

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