Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151893

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de tentativa de homicidio agrava do y porte ilegal de explosivos contra senador de la República , se libra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Es absuelto en sentencia de primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[ L ] a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada c onductora del presente proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la r eiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor R.C.P., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

[ E ] n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecut oriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor R.C.P.. (…) obra en el expediente constancia secretarial del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la que se hace saber que en dicho despacho curso la investigación penal seguida en contra del señor C.P. y que dentro del mismo fue absuelto “de todos los cargos imputados por la Fiscalía mediante sentencia proferida el día ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005) decisión que COBRÓ EJECUTORIA EL VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)” (…) se allegó al plenario copia del acta No. 234-2010 del 6 de abril de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, que declaró fallida la audiencia y se da por “terminado el trámite de conciliación prejudicial” . En la misma constancia se informó que “la solicitud fue presentada el veinte (20) de enero de 2010 en la Oficina de Coordinación de la Procuraduría encargada de recibir las solicitu des presentadas para reparto” .(…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en la Ley 1285 de 2009 y las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de concilia ción extrajudicial en derecho. (…) si la sentencia que absolvió al señor C.P. quedó en firme con la ejecutoria de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 23 de enero de 2008, en principio la presente acción podía impetrarse hasta el 24 de enero de 2010. (…) la parte actora solicitó la realización de conciliación extra judicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que llevó a cabo el 20 de enero de 2010, por lo cual a partir de dicha fecha se suspendió el término de caducidad de la acc ión por un lapso de tres meses.(…) el término de caducidad correría hasta el 20 de abril de 2010, empero la diligencia de conciliación fracasó el 6 de abril del citado año y como la demanda se presentó el 7 del mismo mes y año, resulta forzoso sostener que se interpuso en la debida oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO

[ E ] stá probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor R.C.P., víctima directa del daño por haber soportado la privación de su libertad, es el padre de los meno res M.J.C.C. y de Ad riana A.C.R.. (…) está comprobado que la señora S.P. es la madre del demandante. Por su parte, la señora María Esmilda Casas Perdomo es hermana del directamente afectado, lo anterior habida cuenta de que en su registro civil de nacimiento figura como hija de la señora S.P..

APL ICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos . Reiteración jurisprudencial

[ L ] a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado , se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEMANDANTE / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA

La Sala encuentra que dentro del proceso penal se absolvió al ahora demandante, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del actor se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo.(…) la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial.(…) la Sala no puede desconocer que en la providencia que absolvió al señor C.P. se adujo que en la investigación se logró establecer, con base en algunos testimonios, que el hoy demandante suministró información relacionada con el esquema de seguridad del S.J.C. a quienes fueron condenados por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de explosivos, y que pese tal señalamiento, a criterio del juez penal, no existieron medios de prueba adicionales sobre los cuales edificar el grado de certeza requerido para declararlo culpable de los delitos investigados.(…) si bien en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala no...

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